SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10325-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 46/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 481 vta. a 484 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Salas García en representación del Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT) contra Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez y Miriam Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 202 a 215 vta., el Centro de Investigación accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la demanda social por restitución de derechos sociales interpuesta por el Comité de Defensa de los Trabajadores del CIAT contra el indicado Centro de Investigación, en ejercicio de su derecho a la defensa previa a la contestación de dicha demanda interpuso las excepciones de incompetencia e impersonería de la parte demandante.
Realizado el trámite correspondiente para resolver las indicadas excepciones, se pronunció el Auto “411/2011” de 23 de diciembre, que declaró probada en parte la excepción de incompetencia en razón a la materia de la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, para los trabajadores que fueron contratados durante la vigencia la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- por estar fuera del alcance de la Ley General de Trabajo, habiendo sido notificado con dicho fallo conforme al formulario de notificaciones el 13 de febrero de 2012 a horas 10:35.
Conforme al art. 205 del Código Procesal de Trabajo (CPT), y aplicando los arts. 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por mandato del art. 252 del CPT; el Centro de Investigación formuló recurso de apelación en contra del Auto “411/2011”, el 16 de febrero de 2012 -a horas 18:04- dentro de los tres subsiguientes días de efectuada la notificación; sin embargo, una vez remitido al Tribunal de alzada, dicho recurso, fue resuelto por Auto de Vista 167/2013 de 30 de agosto, que declaró inadmisible el mismo; en razón, a que el plazo que se tenía para presentar el mencionado recurso corría de momento a momento según el art. 141 del CPC; y por ende, el plazo vencía el 16 de febrero de ese año, a horas 10:35, cómputo de plazo que resulta erróneo pues deviene de una errónea interpretación y aplicación del art. 205 del CPT.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El Centro de Investigación accionante a través de sus abogados, señala como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 16.4; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 167 de 30 de agosto de 2013 y se pronuncie una nueva resolución en base a lo dispuesto por la normativa y jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 475 a 481 vta., en presencia de la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El Centro de Investigación accionante a través de sus abogados, ratificó los términos de su demandada de acción de amparo constitucional, y añadiendo los abogados a su turno refirieron que: a) Dada la naturaleza de lo que se impugna -la revisión de la errónea aplicación de la norma- no es posible la interposición del recurso de casación, siendo únicamente viable el amparo constitucional; b) Conforme la SCP 1508/2015 de 23 de noviembre, si bien el art. 205 del CPT, no señala el término o la forma de computar el plazo para formular recurso de apelación; sin embargo, del art. 252 del mismo Código, establece que es aplicable en caso de vacíos la Ley del Órgano Judicial y en su caso el Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al art. 142 del CPC, el plazo queda vencido el último momento hábil del día respectivo; así, la SC 0080/2004 de 2 de agosto, lo expresó; c) Del art. 205 del CPT, se infiere que es utilizable el art. 140.I. del CPC, no siendo aplicable el cómputo de momento a momento; en ese mismo sentido, falló el Auto Supremo (AS) 507/2012 de 4 de diciembre; d) El plazo establecido en el art. 220 del CPC, sólo es aplicable a sentencias y autos definitivos en los procesos en los que ahí se indica, no así a procesos laborales; por cuanto, el plazo aplicado por el Tribunal apelación únicamente es para procesos civiles y no laborales, vulnerándose el derecho a la defensa; e) La intención de la presente acción es que se declare, que el recurso de apelación fue presentado dentro de plazo establecido por ley; y, f) Se cumplió los requisitos necesarios para que se ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria, puesto que se indicó la norma que fue incorrectamente interpretada, y señalo cual la correcta interpretación conforme a derecho, que coincide con jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional; finalmente, se indicó el nexo de causalidad entre la errónea interpretación y la restricción a los derechos.
En uso de la réplica la parte accionante, señaló que la acción de amparo constitucional no está dirigida a resolver el fondo de la problemática laboral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimmy Fernando López Rojas, Miriam Rosell Terrazas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa, por informe escrito presentado de 10 de febrero de 2015, cursante a fs. 278 y vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista ahora impugnado no lesiona derecho alguno de las partes, habiéndose adecuado el mismo a los principios de legalidad y legitimidad, materialización de la justicia y protección oportuna; 2) La actuación como Tribunal de apelación se enmarco en el debido proceso; el cual, está entendido por la SC 1890/2010-R de 25 de octubre, ejerciendo las partes su derecho a la defensa de manera idónea; y, 3) La justicia constitucional no es una vía sustitutiva de la vía ordinaria.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Alfredo Vaca Tarrazona, Pura Paz Espinoza, Ernesto Paz Callau y Benjamín Carreño Limpias, en su calidad de integrantes del Comité de los Trabajadores del CIAT, por informe escrito presentado el 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 465 a 473 vta., señalaron, cuáles fueron los antecedentes del proceso laboral que sostiene con el Centro de Investigación accionante; luego analizaron, los derechos alegados como lesionados, así como la contraposición con los derechos de estabilidad laboral, desconocimiento de derechos laborales adquiridos y omisiones indebidas de incumplimiento de adecuación del CIAT a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y por último, hicieron énfasis en que solo se está pidiendo el pago de beneficios sociales a los trabajadores.
Asimismo en audiencia, manifestaron que, se está buscando que el proceso se anule, solicitando se deniegue la tutela, para que les permita entrar en debate en un proceso, en igualdad de condiciones como ellos manifestaron y poder argumentar quien es el que realmente está vulnerando los derechos.
Elizabeth Janeth Rosas Fernández, no asistió a la audiencia, ni presento informe pese a su legal notificación cursante a fs. 219 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 481 vta. a 484 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 167 de 30 de agosto de 2013, ordenando se dicte nueva resolución, teniendo en cuenta que el recurso fue presentado dentro de termino, bajo los siguiente fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista, se establece que éste se encuentra correctamente motivado y fundamentado, habiendo los Vocales demandados realizado un análisis pormenorizado y detallado del recurso de apelación; ii) También es evidente que se hace la cita de autos de la ex Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, en el que efectivamente se estableció que el cómputo de plazo es de momento a momento desde la notificación que se haga con la sentencia; empero, también es evidente que la “SC 541/2010” y el AS 507/12 de 14 de diciembre de 2012, establecieron que para el cómputo en materia laboral no es aplicable el art. 220 del CPC; es decir, no es de momento a momento y se ajusta a las previsiones del art. 140 del CPC, concluyendo por ende que el plazo vence el último momento del día hábil; y, iii) Conforme al anterior razonamiento de la jurisprudencia, el plazo para interponer el recurso de apelación fenecía el 17 de febrero de 2012, a horas 18:00 o 19:00, dependiendo si a esa fecha se aplicaba el nuevo horario laboral, por cuanto los Vocales estaban en la obligación de revisar y analizar el recurso de apelación, habiéndose lesionado el derecho a la doble instancia.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, por el que el CIAT se apersonó al proceso laboral e interpuso las excepciones de incompetencia e impersonería en el demandante (fs. 348 a 356).
II.2. Por Auto 411 de 23 de diciembre de 2011, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la excepción de incompetencia del Juez de Trabajo para conocer la demanda de los funcionarios que ingresaron en vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público e improbada la excepción de impersonería (fs. 367 a 368 vta.).
II.3. Cursa memorial de recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2012, por el CIAT contra el Auto 411, solicitando se conceda el mismo y se declare probada la excepción de incompetencia (fs. 369 a 376 vta.); recurso que fue resuelto por Auto de Vista 167 de 30 de agosto de 2013, que resolvió declarar inadmisible la apelación por haber sido presentado fuera de plazo (fs. 421 a 423); Resolución con la que se notificó al referido Centro de Investigación accionante el 16 de julio de 2014 (fs. 161).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Centro de Investigación accionante a través de su representante refiere que habiendo sido probada en parte las excepciones que interpuso, interpuso recurso de apelación a fin de que se declare probada la excepción de incompetencia; sin embargo, los Vocales demandados que conocieron y resolvieron dicho recurso, lo declararon inadmisible por haberse presentado fuera de plazo, aplicando incorrectamente el cómputo de momento a momento que solamente es utilizado en materia civil y no así laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la obligatoriedad y vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
Sobre este aspecto, de los fallos que emite el Tribunal Constitucional la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, señaló que: “El carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ (…); así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’ (…), cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en general.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional vino publicando las Resoluciones constitucionales en la Gaceta Constitucional Plurinacional y a su vez activó desde la creación de la jurisdicción constitucional, el uso de su página web, siendo -a partir de ello- exigible su cumplimiento.
(…)
En ese contexto, se tiene que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación,….
…la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: ‘…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationesdecidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)’(…)
…los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación”.
III.2. Jurisprudencia reiterada en relación del art. 205 del CPT
La norma que se pide se haga una interpretación ya fue objeto de análisis en un caso similar en el que las autoridades judiciales pretendieron aplicar el plazo también de momento, habiéndose manifestado en esa oportunidad que: “Esta norma legal refiere que: ‘Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados’(…).
En ese mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1508/2005-R.
Sin embargo de ello, si bien el citado art. 205 del CPT, señala el término para interponer el recurso de apelación, no establece desde cuándo debe correr dicho término; no obstante, el art. 252 del mismo Código, dispone que los aspectos no previstos en su normativa serán resueltos excepcionalmente conforme las normas de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique violación de los principios del proceso del Derecho Procesal Laboral.
Complementando; el art. 142 del CPC, indica que: ‘Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo’.
Así, la ya citada SC 1508/2005-R, al referirse a la SC 0080/2004 de 2 de agosto, expresó lo siguiente: ‘Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o trámite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa.
…‘Entendiendo en ese sentido, que el término concedido por el art. 205 del CPT, es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo aplicable en previsión del art. 140.I del CPC; de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo’” (las negrillas son nuestras) (SC 0541/2010-R de 12 de julio), además que dicho razonamiento fue recogido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme se tiene del Auto Supremo 507/2012 de 14 de diciembre.
III.3. Análisis del caso concreto
El Centro de Investigación accionante a través de su representante, señala que dentro del proceso laboral que se le sigue, las excepciones formuladas fueron declaradas probadas en parte, por lo que interpuso recurso de apelación; en consecuencia, los Vocales demandados declararon inadmisible el mismo en una aplicación e interpretación errónea del art. 205 del CPT, ya que computaron el plazo de interposición del recurso de apelación de momento a momento, lo cual no es aplicable a materia laboral.
Por su parte, los Vocales demandados indican que revisados los antecedentes del proceso los recursos de impugnación tienen de por medio el carácter temporal, constituyendo este en un elemento de carácter objetivo que debe ser observado y cumplido; posteriormente, realizando una síntesis de los antecedentes del proceso laboral y en aplicación de los arts. 205 del CPT; y, 141 y 220.II del CPC, que establecen que el recurso corre de momento a momento; por lo que, determinan que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido, reforzando dicho razonamiento con el AS 69 de 25 de febrero de 2009.
Es necesario indicar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los fallos emitidos por este Tribunal son de carácter vinculante y obligatorio desde el momento de su publicación, y considerando que la jurisprudencia emitida en relación al artículo en cuestión deviene desde el año 2005, era obligación del Tribunal de alzada observar dicho entendimiento que se hizo desde esa gestión y que fue reiterada incluso por el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 507/2012 de 14 de diciembre, considerando todos estos datos y que el Auto de Vista en cuestión fue emitido el 30 de agosto de 2013; por ende, los Vocales demandados debieron observar la jurisprudencia de los referidos Tribunales para resolver de manera adecuada la problemática en cuestión y al obrar de manera contraria desconociendo los precedentes jurisprudenciales lesionaron lo que es el principio de seguridad jurídica.
Hecha la aclaración sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que hace alusión al razonamiento realizado en las SSCC 0541/2010-R de 12 de julio y 1508/2005-R de 25 de noviembre, se tiene que en esta última Sentencia Constitucional, respecto al cómputo de los plazos de impugnación en materia laboral, se estableció que: “…el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo.
…las normas previstas por el art. 220 del CPC, que disponen los plazos para apelar las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos; se aplican sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de proceso a que se refiere, no así en los procesos laborales; mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso laboral porque su alcance es genérico, por ello no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT. Además de lo expuesto, una interpretación contraria a la expresada en la presente Sentencia, que restrinja el derecho a apelar del recurrente, desconocería el principio de proteccionismo establecido por la norma del art. 3 inc. g) de CPT, que implica que el procedimiento laboral busca la protección del trabajador, y la tutela de sus derechos, por lo que es instrumental a esos derechos, no siendo un fin en si mismo, por lo que ante la duda corresponde hacer una interpretación a favor de la acción (pro actione), pues con ello se dará lugar a que se dilucide la pretensión del trabajador y con ello se protejan sus derechos, si los hubiere, cumpliendo así el objeto del proceso laboral” (las negrillas son nuestras).
En ese marco jurisprudencial, en el presente caso, los Vocales demandados al haber sustentado la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado dentro de proceso laboral afirmando que es de aplicación el art. 220.II del CPC, y que por tanto el cómputo del plazo de apelación debe “…realizarse de momento a momento…” (sic), no observaron ni aplicaron la jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, respecto a dicha problemática, la cual es vinculante y obligatoria, para las autoridades ahora demandadas y todas las que conforman el poder público, al ser una interpretación de la Constitución Política del Estado, desarrollada por su máximo intérprete, hecho que se constituye en fuente directa del derecho, que no puede ser desconocida y menos inobservada por las autoridades judiciales, como ocurrió en la presente causa.
En consecuencia, los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación, lesionaron los derechos del Centro de Investigación accionante, puesto que el cómputo del plazo para la impugnación debió haberse realizado desde el día siguiente hábil; es decir, martes 14 de febrero de 2012; y a partir de ahí, contar los tres días hábiles que se tenía, considerando además que se contaba hasta la última hora hábil del día en el que vencía el plazo, motivo por el cual bajo los argumentos desarrollados corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 481 vta. a 484 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO