SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de proceso
…las normas previstas por el art. 220 del CPC, que disponen los plazos para apelar las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos; se aplican sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de proceso a que se refiere, no así en los procesos laborales; mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso laboral porque su alcance es genérico, por ello no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT. Además de lo expuesto, una interpretación contraria a la expresada en la presente Sentencia, que restrinja el derecho a apelar del recurrente, desconocería el principio de proteccionismo establecido por la norma del art. 3 inc. g) de CPT, que implica que el procedimiento laboral busca la protección del trabajador, y la tutela de sus derechos, por lo que es instrumental a esos derechos, no siendo un fin en si mismo, por lo que ante la duda corresponde hacer una interpretación a favor de la acción (pro actione), pues con ello se dará lugar a que se dilucide la pretensión del trabajador y con ello se protejan sus derechos, si los hubiere, cumpliendo así el objeto del proceso laboral” (las negrillas son nuestras).
En ese marco jurisprudencial, en el presente caso, los Vocales demandados al haber sustentado la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado dentro de proceso laboral afirmando que es de aplicación el art. 220.II del CPC, y que por tanto el cómputo del plazo de apelación debe “…realizarse de momento a momento…” (sic), no observaron ni aplicaron la jurisprudencia desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, respecto a dicha problemática, la cual es vinculante y obligatoria, para las autoridades ahora demandadas y todas las que conforman el poder público, al ser una interpretación de la Constitución Política del Estado, desarrollada por su máximo intérprete, hecho que se constituye en fuente directa del derecho, que no puede ser desconocida y menos inobservada por las autoridades judiciales, como ocurrió en la presente causa.
En consecuencia, los Vocales demandados al haber aplicado el cómputo de momento a momento determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación, lesionaron los derechos del Centro de Investigación accionante, puesto que el cómputo del plazo para la impugnación debió haberse realizado desde el día siguiente hábil; es decir, martes 14 de febrero de 2012; y a partir de ahí, contar los tres días hábiles que se tenía, considerando además que se contaba hasta la última hora hábil del día en el que vencía el plazo, motivo por el cual bajo los argumentos desarrollados corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la obligatoriedad y vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
- III.2. Jurisprudencia reiterada en relación del art. 205 del CPT
- Entendiendo en ese sentido, que el término concedido por el art. 205 del CPT, es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo aplicable en previsión del art. 140.I del CPC
- III.3. Análisis del caso concreto
- término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de proceso
- CONFIRMAR