SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

III.2.  Jurisprudencia reiterada en relación del art. 205 del CPT

La norma que se pide se haga una interpretación ya fue objeto de análisis en un caso similar en el que las autoridades judiciales pretendieron aplicar el plazo también de momento, habiéndose manifestado en esa oportunidad que: “Esta norma legal refiere que: ‘Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados’(…).

Sin embargo de ello, si bien el citado art. 205 del CPT, señala el término para interponer el recurso de apelación, no establece desde cuándo debe correr dicho término; no obstante, el art. 252 del mismo Código, dispone que los aspectos no previstos en su normativa serán resueltos excepcionalmente conforme las normas de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique violación de los principios del proceso del Derecho Procesal Laboral.

Así, la ya citada SC 1508/2005-R, al referirse a la SC 0080/2004 de 2 de agosto, expresó lo siguiente: ‘Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o trámite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa.