SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
1)
Jimmy Fernando López Rojas, Miriam Rosell Terrazas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa, por informe escrito presentado de 10 de febrero de 2015, cursante a fs. 278 y vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista ahora impugnado no lesiona derecho alguno de las partes, habiéndose adecuado el mismo a los principios de legalidad y legitimidad, materialización de la justicia y protección oportuna; 2) La actuación como Tribunal de apelación se enmarco en el debido proceso; el cual, está entendido por la SC 1890/2010-R de 25 de octubre, ejerciendo las partes su derecho a la defensa de manera idónea; y, 3) La justicia constitucional no es una vía sustitutiva de la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la obligatoriedad y vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
- III.2. Jurisprudencia reiterada en relación del art. 205 del CPT
- Entendiendo en ese sentido, que el término concedido por el art. 205 del CPT, es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo aplicable en previsión del art. 140.I del CPC
- III.3. Análisis del caso concreto
- término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de proceso
- CONFIRMAR