SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 481 vta. a 484 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 167 de 30 de agosto de 2013, ordenando se dicte nueva resolución, teniendo en cuenta que el recurso fue presentado dentro de termino, bajo los siguiente fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista, se establece que éste se encuentra correctamente motivado y fundamentado, habiendo los Vocales demandados realizado un análisis pormenorizado y detallado del recurso de apelación; ii) También es evidente que se hace la cita de autos de la ex Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, en el que efectivamente se estableció que el cómputo de plazo es de momento a momento desde la notificación que se haga con la sentencia; empero, también es evidente que la “SC 541/2010” y el AS 507/12 de 14 de diciembre de 2012, establecieron que para el cómputo en materia laboral no es aplicable el art. 220 del CPC; es decir, no es de momento a momento y se ajusta a las previsiones del art. 140 del CPC, concluyendo por ende que el plazo vence el último momento del día hábil; y, iii) Conforme al anterior razonamiento de la jurisprudencia, el plazo para interponer el recurso de apelación fenecía el 17 de febrero de 2012, a horas 18:00 o 19:00, dependiendo si a esa fecha se aplicaba el nuevo horario laboral, por cuanto los Vocales estaban en la obligación de revisar y analizar el recurso de apelación, habiéndose lesionado el derecho a la doble instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la obligatoriedad y vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
- III.2. Jurisprudencia reiterada en relación del art. 205 del CPT
- Entendiendo en ese sentido, que el término concedido por el art. 205 del CPT, es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo aplicable en previsión del art. 140.I del CPC
- III.3. Análisis del caso concreto
- término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia
- sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de proceso
- CONFIRMAR