SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
a)
José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por medio de su representante legal, mediante informe escrito de 17 de julio de 2015 -no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 218 a 220 vta., y en audiencia manifestaron que: a) Mediante Resolución Ministerial (RM) 567/14 de 11 de septiembre de 2014, se reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Mixto Industria Copacabana S.A., dirigido por Víctor Choquehuanca Calle por la gestión correspondiente de 18 de junio de 2014 a 17 de junio de 2015, en el cual Rolando Carita Aguayo y Víctor Baldemar Ticona ocupan las carteras de Secretario de Deportes y Porta Estandarte, aspecto por el cual se evidencia la mala fe de los ahora accionantes; b) El 19 de septiembre de 2014 recibió una nota emitida por la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz denunciando amedrentamiento a la cabeza de Rolando Carita Aguayo hacia los dirigentes sindicales reconocidos por la RM 567/14; c) Asimismo, por nota de 2 de octubre de 2014, la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia comunicó mediante nota al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que “…No deberá reconocerse, ni viabilizare trámites de sindicatos fabriles paralelos dentro de una misma empresa donde ya existe un sindicato consolidado de trabajadores sea esta empresa mixta o separada, se encuentre en la ciudad de La Paz o El Alto…” (sic), debiendo quedar en suspenso hasta que de manera orgánica y en ampliado departamental y nacional se determine la solución correspondiente a fin de evitar el paralelismo sindical y/o división de los sindicatos fabriles, que perjudican a los trabajadores; d) Mediante Resolución Suprema (RS) 226916 de 19 de diciembre de 2006, se aprobó la reforma de la razón social y el Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores Mixto “Industria Copacabana S.A”, en la cual se reconoce a la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de La Paz como organización inmediata superior, haciendo constar que las actuaciones administrativas que los ahora accionantes realizan ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y previsión social lo hacen en hojas membretadas en las cuales se consignan como “…SINDICATO DE TRABAJADORES FABRILES INSDUSTRIA COPACABANA S.A…” (sic), pero contradictoriamente en su solicitud de 17 de septiembre de 2014, señalaron que su ente matriz es la Federación Regional de Trabajadores Fabriles de El Alto, contradiciendo el art. 1 de su Estatuto Orgánico; e) El 4 de diciembre de 2014 suscribieron un acta de entendimiento con los hoy accionantes, mismo que en su disposición segunda se establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene tuición para realizar ningún tipo de injerencia en el conflicto orgánico sindical de los trabajadores de servicios COPABOL S.A., teniendo que resolverse en instancias orgánicas pertinentes, disposición que no cumplieron los ahora accionantes; y, f) Finalmente, los actuales accionantes presentaron queja ante el Defensor del Pueblo, la cual fue respondida por nota MTEPS-DGAS 052/2015 de 24 de abril, haciendo conocer el conflicto interno entre las organizaciones sindicales, por lo que se debe denegar la tutela.
Hernán Clavel, “…en la representación de la central obrera boliviana…” (sic) señaló que: a) Por certificación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de la COB, la directiva del Sindicato de Trabajadores Mixto Industria Copacabana está a la cabeza de Víctor Choquehuanca; y, b) Se deniegue la tutela al demostrarse que no puede existir paralelismo sindical.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- y a la obtención de respuesta formal y pronta
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas
- POR TANTO