SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
II.2.
II.2. Consta informe MTEPS-DGAS 184/14 de 25 de septiembre de 2014 emitido por Germán Vargas Corán, Técnico en Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que con carácter previo a la emisión de resolución ministerial de reconocimiento de Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles COPABOL S.A., se deberá subsanar algunas observaciones: “1. Las secretarias insertadas en las acatas de elección y posesión son distintas, aclarar esta situación 2. Responder a la carta enviada al Sr. Ministro de Trabajo por la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz, en el que piden no se emita ninguna Resolución Ministerial a un supuesto directorio a la cabeza de Rolando Carita, mencionan y ratifican que el único Sindicato de Industria Copacabana-Copabol está a la cabeza del Cc. Víctor Choquehuanca con Resolución Ministerial No. 567/14 y reconocidos por sus entes matrices F.D.T.F.L.P., C.G.T.F.B. y COB” (sic) (fs. 49).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- y a la obtención de respuesta formal y pronta
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas
- POR TANTO