SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
II.3.
II.3. Cursa nota presentada el 10 de octubre de 2014, por la cual los miembros del Sindicato de Trabajadores Fabriles COPABOL S.A., dan cumplimiento subsanando las observaciones con el siguiente detalle: “a) En relación a las secretarias insertadas en las actas de elección y posesión, mediante la presente solicitamos que para el trámite de Reconocimiento de Directorio del Sindicato de Trabajadores COPABOL S.A. Gestión 2014 -2015, solicitamos se considere el Acta de Elección de fecha, adjunta a la presente. b) En relación a la nota remitida por la F.D.T.L.F.L.P. mediante la presente manifestamos el completo desacuerdo en la misma y denunciamos intromisión de esta Federación en temas internos de nuestras organización, a cuyo efecto adjuntamos VOTO RESOLUTIVO, sobre el tema, para que este considere y a través de su Autoridad se respete las decisiones de las bases” (sic) (fs. 33).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- y a la obtención de respuesta formal y pronta
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas
- POR TANTO