Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
II.8.
II.8. Por nota MTEPS-DGAS 052/2015 de 24 de abril, dirigida a Rolando Carita Aguayo -ahora accionante- y recibida por la Defensoría del Pueblo el 8 de mayo de 2015, Miguel Ángel Pinto, Director General de Asuntos Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que por un congreso fabril se determinó que “…No deberá reconocerse, ni viabilizase trámites de sindicatos fabriles paralelos…” (sic), además que la dirección a su cargo se abstendra de intervenir en conflictos suscitados al interior de las organizaciones sindicales(fs. 216 y 217).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- y a la obtención de respuesta formal y pronta
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas
- POR TANTO