SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas

Finalmente, con relación a los derechos a la sindicalización y a la “seguridad jurídica”, las mismas no pueden ser analizadas en razón a que está pendiente el pronunciamiento de la autoridad demandada como se mencionó ut supra, debiéndose agotar esta vía; y una vez que exista la respuesta a la petición planteada por los accionantes, los mismos podrían activar los mecanismos de defensa previstos ante una eventual negativa. Similar razonamiento fue empleado en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que estableció lo siguiente: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley…” (las negrillas son nuestras); consecuentemente, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el derecho a la sindicalización y a la “seguridad jurídica” al advertir la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada a la solicitud de reconocimiento de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Servicios COPABOL de la cual los accionantes son miembros.