SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, a la libre sindicalización y a la “seguridad jurídica”, pues habiendo solicitado en reiteradas oportunidades el reconocimiento del Directorio de su Sindicato, la misma no fue atendida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, transcurriendo más de seis meses.
De la revisión de antecedentes, se advierte que los accionantes iniciaron el trámite de reconocimiento de la Directiva del Sindicato de Trabajadores COPABOL S.A, presentando memorial el 17 de septiembre de 2014 (Conclusión II.1.); empero, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe emitido por la Dirección de Asuntos Sindicales, realizó observaciones a dicho trámite (Conclusión II.2.), con la finalidad de cumplir con las mismas, los hoy accionantes presentaron nota de 10 de octubre de 2014 (Conclusión II.3.); empero, no obtuvieron una respuesta formal y pronta a su solicitud, pese a que presentaron reclamos de manera reiterada. Asimismo, cabe aclarar que si bien la autoridad hoy demandada alegó la suscripción de un acta de entendimiento con los accionantes, determinando que los conflictos orgánicos sindicales deben ser resueltos en las instancias pertinentes; sin embargo, no lo exime de brindar contestación positiva o negativa a la petición de reconocimiento formal de dicha repartición estatal a la parte accionante, como prevé la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, correspondiendo brindar la protección solicitada por el citado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- y a la obtención de respuesta formal y pronta
- debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:
- III.2. Análisis del caso concreto
- la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas
- POR TANTO