SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

a)

La Administración Tributaria, conforme a sus facultades de verificación y fiscalización establecidas en los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), generó dos Órdenes de Fiscalización: 0011OFE00048 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los periodos de enero a diciembre de 2009, y 0011OFE00049, con alcance al IUE y al Impuesto a la Transferencia (IT), por los periodos de enero a diciembre de 2010; es así que mediante requerimientos solicitó a Transporte Rivadeneyra y Mantilla S.R.L. (“TRANS R&M”) -ahora tercero interesado- documentación de los referidos periodos, presentando parcialmente dichos documentos, en razón a ello se labró el acta de inexistencia de elementos, y solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), información de cuentas bancarias y extractos de las mismas de los periodos mencionados de: a) “TRANS R&M” S.R.L.; y, b) Hugo Gustavo Rivadeneyra Ergueta (representante legal del contribuyente). En atención a dicha solicitud “…el Banco Bisa, Mutual de Ahorro y Préstamo “La Primera” y Banco los Andes Procredit S.A….” (sic), informaron sobre los estados de cuenta del titular Hugo Gustavo Rivadeneyra Ergueta, emitiéndose las Resoluciones Determinativas 17-0508-13 de 30 de octubre de 2013 y 17-0532-13 de 14 de noviembre del mismo año, estableciendo ingresos no declarados sobre base presunta, de acuerdo a los arts. 43, 44 del CTB y 4 y 5.1 inc. e) de la Resolución Normativa de Directorio RND 10-0017-13 de 8 de mayo del mismo año. Actuados notificados a “TRANS R&M S.R.L.”, el 3 de diciembre del referido año e impugnados ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.

El 13 de octubre de 2014, a través de las Resoluciones de Alzada ARIT-LPZ/RA 0734/2014 y ARIT-LPZ/RA 0735/2014, revocaron parcialmente las Resoluciones Determinativas impugnadas, dejando sin efecto el importe establecido sobre base presunta por depósitos bancarios y declarando firme y subsistente sobre base cierta; es decir, las multas por incumplimiento a deberes formales. La parte ahora accionante interpuso recurso jerárquico contra tales decisiones; luego, el 29 de diciembre de 2014, la AGIT por medio de las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1726/2014 y AGIT-RJ 1727/2014, ambas de 29 de diciembre, confirmaron dichas Resoluciones de alzada, que fueron notificadas el 2 de enero de 2015.

Estos últimos actuados emitidos por la ARIT La Paz y la AGIT, lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley y “seguridad jurídica”, ya que no consideraron la presunción legítima de la Administración Tributaria en los procesos de determinación sobre base presunta conforme los arts. 65, 76 y 80.II del CTB, puesto que quien pretenda desvirtuar la presunción legítima del fisco debe aportar la prueba pertinente. Asimismo, dichos fallos, limitaron el ejercicio de sus facultades establecidas en el art. 100 del referido Código, restringiendo la facultad de “descubrir” el hecho generador de la obligación tributaria indirectamente mediante la comprobación de hechos relacionados a la actividad económica del contribuyente, determinación sobre base presunta según los arts. 43.II, 44 y 45 del CTB; y, 4, 5 y 6 de la RND 10-0017-13. En el entendido que, con la información del sistema financiero se identificó cuentas del representante legal de “TRANS R&M S.R.L.”, quien no demostró el origen de dichos depósitos en consecuencia ante la inexistencia de la cuenta bancaria de la referida empresa, fue razonable y legítimo presumir que por los servicios prestados, éstos se depositaron en la cuenta personal del representante legal.

Finalmente, las Resoluciones ahora impugnadas, incurren en motivación arbitraria, por la interpretación efectuada, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, debida fundamentación y seguridad jurídica, tampoco atiende a la “ratio legis” ni a la finalidad de la norma aplicable a presunciones, lo cual genera efectos negativos en el sistema tributario afectando la recaudación de impuestos, toda vez que se abre el camino para que cualquier contribuyente a través de depósitos bancarios en su cuenta o de su representante legal y otros (socios), escondan ingresos por la actividad económica que realizan, evadiendo el pago de impuestos, siendo pasible de enriquecimiento ilícito de contribuyentes con capacidad contributiva, lo cual afecta igualdad del individuo ante la ley -según el art. 108.7 de la Constitución Política del Estado (CPE)- por la mala aplicación objetiva de la norma tributaria.

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 15 de julio de 2015, que cursa de fs. 215 a 221 vta., señalaron lo siguiente: a) Si bien el art. 28 del CTB, entiende que los administradores, gerentes, representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan de su patrimonio, empero, los depósitos en las cuentas bancarias personales de éstos no pueden constituir ingresos de las empresas que administran, las personas asumen la calidad de responsables por representación del sujeto pasivo por la deuda tributaria hasta el límite del valor de su patrimonio administrado al momento de la ejecución, situación a la que no se llegó en el presente caso, por lo que se dejó sin efecto los reparos que emergieron de los ingresos no declarados determinados sobre la base presunta en función a los depósitos bancarios de Hugo Gustavo Rivadeneyra Ergueta; b) De acuerdo al art. 65 del CTB, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos con una vigencia precaria ya que es actual y ejecutable hasta que en el proceso de revisión la autoridad competente la revoque o anule; empero, en las Resoluciones de alzada impugnadas no se cuestionó la legitimidad, más bien se analizó y desvirtuó las nulidades planteadas por la empresa; c) Las facultades de la Administración Tributaria no fueron limitados como se reclamó, ya que ésta puede presumir la existencia de ingresos no declarados, pero esa presunción debe ser probada estableciendo el vínculo de la documentación e información obtenida con el hecho generador del tributo, y que el art. 80.II del CTB citado por la parte accionante no es mencionado en la base normativa del acto impugnado (Resoluciones Determinativas); y, d) No se consideró que las cuentas bancarias no se encuentran a nombre de la empresa, motivo por el cual no corresponde considerar los depósitos como parte de ingreso de la misma, lo que no implica que la Administración Tributaria no pueda efectuar verificaciones o fiscalizaciones respecto a la persona natural sobre ingresos no declarados para actividades gravadas, es así que la ARIT La Paz, aplicó objetivamente el Código Tributario Boliviano, respecto a los presupuestos jurídicos de la determinación de adeudos tributarios sobre base cierta o presunta, con lo que no se afectó el debido proceso ni la seguridad jurídica, restringiéndose a revisar las actuaciones del ahora accionante frente a los argumentos de la empresa en el recurso de alzada, ahora tercero interesado en el recurso de alzada, según el Código Tributario Boliviano, la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, y decretos reglamentarios, solicitando denegar la tutela impetrada y declarar su improcedencia.     

a)       “…Transportes Rivadeneyra y Mantilla SRL, no presentó ningún documento de descargo que desvirtúe la pretensión de la Administración Tributaria (…); cuando en realidad era de su incumbencia respaldar y documentar todos los gastos que considere que son deducibles para la determinación del IUE…” (sic);