SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
II.5.
II.5. De forma paralela, se interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 17-0508-13 (fs. 56 a 65 vta. del anexo 1), resuelta el 14 de abril de 2014, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0320/2014, que entre otros, revocó parcialmente la Resolución Determinativa citada, dejando sin efecto el monto por concepto de IUE establecido sobre base presunta, actuado notificado en Secretaría a ambas partes el 16 del mismo mes y año (fs. 138 a 154 del anexo 1); igualmente, dentro de la substanciación del trámite se dictó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1022/2014 de 14 de julio, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada mencionada, notificándose personalmente ambas partes el 22 de julio del referido año (fs. 237 a 259 del anexo 2), en mérito a lo anterior, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0734/2014 de 13 de octubre, que resolvió entre otros, revocar parcialmente la Resolución Determinativa 17-0508-13, dejando sin efecto el monto de UFV 20 839.- (veinte mil ochocientos treinta y nueve unidades de fomento a la vivienda), por concepto de impuesto IUE, establecido sobre base presunta y el importe de UFV22.- (veintidós unidades de fomento a la vivienda), por IUE sobre base cierta, actuado notificado en Secretaría a ambas partes el 15 de octubre del mismo año (fs. 282 a 301 del anexo 2).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR