SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 15 de julio de 2015, cursante de fs. 168 a 179, manifestó que: i) No se individualizó el hecho en el que incurrió o el tercero interesado y cómo supuestamente vulneraron los derechos constitucionales de la parte accionante; es decir, no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT, en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1726/2014 y AGIT-RJ 1727/2014, afectaron derechos y principios, por lo que incumplió con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que corresponde declarar su improcedencia por falta de requisitos sine qua non, no pudiendo el Tribunal suplir carga argumentativa incompleta de la parte accionante de manera oficiosa; ii) La actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), como Tribunal especializado en materia tributaria no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, al no ser su labor propia, más aún cuando la parte accionante no demostró cómo la interpretación de la AGIT y las autoridades recurridas lesionaron derechos y garantías constitucionales; iii) El proceso contencioso administrativo importa la solución judicial del conflicto jurídico cuando se crea que el acto de la autoridad administrativa vulneró derechos subjetivos o intereses legítimos de algún particular o de otra autoridad administrativa por haber infringido aquella de algún modo la norma legal que regula su actividad y a la vez protege tales derechos o intereses; iv) La doctrina en cuanto a la congruencia y pertinencia de las resoluciones emitidas por cualquier autoridad, obliga a éstas a emitir fallos con cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocación de agravios; v) Respecto a la incorrecta aplicación de la norma tributaria que denuncia la parte accionante sobre los arts. 65, 76 y 80.II del citado Código, fue dicha Administración Tributaria que al emitir la Resolución Determinativa sustentó la misma en la aplicación de la RND 10-0017-13 y el art. 43.II del CTB, y recién en su recurso jerárquico pretendió subsanar dicha omisión complementando y fundamentando con los arts. 43, 44 y 45 del mismo cuerpo legal, 46, 47 y 50 de la Ley 843 de 31 de diciembre de 2012, y 4, 6 y 7 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995; vi) El art. 44 del CTB, establece las circunstancias para la determinación de la obligación tributaria sobre la base presunta, pero la parte accionante no citó el articulado en la vista de cargo, la resolución determinativa, ni precisó las circunstancias que configuran la aplicación de la base presunta en la determinación de la base imponible del IUE; vii) Los depósitos bancarios obtenidos de los estados de cuenta de una persona natural (Hugo Gustavo Rivadeneyra -ahora tercero interesado-), no puede constituirse en ingresos no declarados de una persona jurídica (“TRANS R&M S.R.L.”), puesto que no es información válida para deducir la existencia de hechos imponibles en su real magnitud y cuantía de la obligación tributaria como plantean los arts. 43.II, y 45.I.1, 2 y 3 del CTB, ni es suficiente justificativo el no demostrar que dichos depósitos provengan de servicios de parte de “TRANS R&M” S.R.L.; viii) De igual forma, para la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta no se siguió el procedimiento establecido, no siendo suficiente la verificación de la información de los extractos bancarios, también pudo obtener otros elementos de prueba que le den certeza de que los depósitos constituían ingresos no declarados, de igual forma procedimientos alternativos que justifiquen el origen de los depositantes, u otros que permitan probar que los depósitos corresponden a ingresos no declarados, y que estén vinculados a la actividad de la empresa fiscalizada, motivo por el cual la parte accionante no demostró que el hecho generador dio origen a obligaciones tributarias del IUE de acuerdo a los arts. 16 y 17 del CTB; ix) No corresponde subsanar errores u omisiones de actos administrativos del SIN, que de cierta forma afectan derechos y garantías constitucionales del sujeto pasivo, por lo que no se observa que el reclamo del SIN, sea evidente; y, x) Las Resoluciones impugnadas, contemplan lo solicitado por las partes, los antecedentes y la normativa aplicable al caso, respondiendo y analizando lo observado, por lo que solicitó denegar la presente acción tutelar al no evidenciarse lesión alguna.

i)         “…el Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), de forma contundente establece las circunstancias para la determinación sobre Base Presunta; sin embargo, la Administración Tributaria ni siquiera citó la referida normativa en la Vista de Cargo, ni en la Resolución Determinativa, menos precisó cuáles de esas circunstancias se configuraron para la aplicación de la Base Presunta en la determinación de la base imponible del IT e IUE” (sic);