SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
En similares casos en los que denunció la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales estableció que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas nos pertenecen). De igual modo, la SCP 0601/2015-S3 de 17 de junio, que atendió el reclamo del Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del SIN, sobre la infracción de los arts. 121 al 124 del CTB, sostuvó que: “…En el presente caso, si bien la entidad accionante acusó la infracción de los arts. 121 al 124 del CTB, referida a la acción de repetición, su procedimiento y procedencia, sosteniendo que el art. 5.I.3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0044-05 de 9 de diciembre de 2005, establecería que para viabilizar la acción de repetición debió el contribuyente impugnar la Resolución Determinativa GRACO 17-00586-10; y, que no se podría separar del tributo omitido las multas y los intereses porque son parte integrante de la deuda tributaria, citando la fórmula empleada para la determinación de dicha deuda tributaria (DT = TO x (1 + r/360)n + M); sin embargo, omitió vincularla con el ejercicio de los derechos fundamentales invocados y la actividad argumentativa-valorativa-interpretativa desplegada en la Sentencia 545/2013, debido a que es indispensable que la parte accionante demuestre argumentativamente cómo los criterios asumidos en la citada decisión judicial son contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, no siendo suficiente mostrar el desacuerdo sino ante todo desnudar los yerros interpretativos (aplicación de la norma) y/u omisión e irrazonabilidad valorativa, traducidos en una insuficiente fundamentación, motivación y/o congruencia del fallo…” (las negrillas nos pertenecen). Discernimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0659/2012, 1061/2012, 2098/2012, 1408/2013 y 4057/2014, que entre otros, señalaron que: “…el recurso de amparo no es casacional y por ende no puede revisar a la interpretación de la legalidad ordinaria para determinar la correcta o incorrecta aplicación de normas…”.
Línea jurisprudencial precedentemente expuesta que esta Sala mantiene y ratifica, por cuanto -en el presente caso- la interpretación y aplicación de las normas administrativas-tributarias de naturaleza infraconstitucional corresponden, en grado de impugnación, a la AIT y no así a la jurisdicción constitucional que abre su competencia únicamente cuando se demuestre que en la aplicación y exégesis de las normas legales se conculcó los derechos y las garantías primordiales fijados en el bloque de constitucionalidad; actuar en forma diferente implicaría desnaturalizar la esencia de las acciones tutelares convirtiéndola en medios de impugnación adicionales o complementarios a los mecanismos ordinarios de protección previstos en el Código Tributario Boliviano.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR