SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Boleslaw Brychcy Leigue y otros en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de conducción peligrosa, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, siendo ampliada en forma posterior por los ilícitos penales de homicidio en accidente de tránsito, lesiones graves y leves, la Jueza Tercera de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, el 2 de abril de 2015 dispuso su detención preventiva en el “Centro Techo Pinardi”.

En forma posterior, mediante memorial de 20 de abril de 2015, solicitó la cesación de la detención preventiva, ante la Jueza referida, por lo que a través de la Auto Interlocutorio de 27 de igual mes y año, se rechazó su petición, bajo el argumento de que el abogado de la defensa hizo dicha solicitud, al amparo de lo establecido por el art. 291 inc. a) de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-, sin señalar o judicializar y fundamentar las pruebas que desvirtúen los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, para así correrles traslado a las partes, constituyendo este extremo la ratio decidendi; es decir, se rechazó la cesación porque su abogado no introdujo la prueba por medio de la lectura en audiencia. Es así que la Jueza de la causa no tomó en cuenta los principios rectores del sistema penal para adolescentes, en lo relativo a la protección jurisdiccional que tienen los niños, niñas y adolescentes, como el principio a la desformalización, o principio de informalidad, que consiste en que se tiene que evitar toda formalidad y ritualidad en el acceso a la justicia, tal como lo prevé el art. 193 inc. b) de la referida Ley.

En ese sentido, nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, señalándose la misma para el 11 de mayo de 2015; tomando en cuenta la Auto Interlocutorio de 27 de abril de igual año, su defensa introdujo la prueba, siendo así judicializada, misma que desvirtuó los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, por lo que la Jueza señalada emitió el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de ese año, por medio del cual dispuso su libertad; sin embargo, ante el recurso de apelación incidental planteado contra dicho fallo por el Ministerio Público, como por la parte civil de 13 y 22 de igual mes y año respectivamente, por Auto de Vista 400 de 16 de julio de 2015, se revocó el Auto de 11 de mayo del mismo año, determinando que no se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en los incs. e) y d) del art. 289 de la Ley 548, manteniendo la detención preventiva sin efectuar una debida fundamentación y motivación, ya que no citaron las pruebas que se aportaron, siendo motivo de complementación y enmienda, por Auto de Vista 57 de 24 de julio del indicado año, se enmendó una serie de errores básicos que aceptan haber cometido; por lo que, fue motivo de una nueva solicitud de complementación, emitiéndose el Auto 60 de 30 de julio de 2015, aceptando un nuevo error, entendiéndose que aparentemente ni siquiera son los propios Vocales los que realizan un trabajo desprolijo, lo que atentó contra su libertad y su derecho al estudio.

Así también, en la respuesta presentada a dichas apelaciones hizo constar que en aplicación del art. 291.I incs. c) y d) de la Ley 548 hacían inviable la imposición de la detención preventiva, puesto que la acusación formal fue presentada fuera del plazo de cuarenta y cinco días previsto en la indicada Ley, habiendo denunciado además, que el hecho investigado en su contra, ocurrió tres meses antes a la indicada respuesta y a esa fecha no existía aun Sentencia de primera instancia, y que según el art. 268.III del mismo cuerpo legal, no existiría la pena atenuada con privación de libertad, por lo que carecería de fundamentación el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar.