SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

a)

Solicita se conceda tutela revocando la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 008/2014, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca El Alto del departamento de La Paz de la ANB; la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0830/2014, dictada por la ARIT La Paz; y, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0178/2014, dictada por la AGIT; y, pronunciando en el fondo: a) Establezca la existencia de causales de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor en relación a la presentación del certificado medioambiental en la DUI C-11825; y, b) Sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en aplicación de los arts. 56 y 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Marcelino Ojeda Mamani, Administrador de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, a través de su representante Wendy Marisol Reyes Mendoza, mediante memorial de 8 de septiembre de 2015, presentó informe, cursante de fs. 152 a 156, señalando que a) Se emitió Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0004/2014, en cuyo punto II, sobre la relación circunstanciada de los hechos indica: de acuerdo al Informe AN/GRLPZ/ELALZ I 80/2014 de Jhasmany Edgar Mariaca Fernández, Técnico Aduanero, con referencia al vehículo objeto de nacionalización, perteneciente a Margarita Paco Calamani, declarado por la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, donde se encontró observación, ya que al momento del despacho se evidencia que la misma cuenta con el certificado medioambiental, emitido el 6 de enero de 2014, fuera del término de despacho, puesto que la declaración fue validada el 31 de diciembre de 2013.; por lo que, se adecúa al tipo de contravención de falta de documentación legal y requisitos esenciales exigidos por la normativa aduanera. Después de los descargos se dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando contra Margarita Paco Calamani y la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.” Estos plantearon recurso de alzada contra esa resolución, el mismo que fue resuelto confirmando la decisión impugnada; b) La accionante señaló que se violó su derecho al debido proceso en su elemento a la razonable valoración de la prueba, previsto en el art. 115 de la CPE, argumentando que la administración aduanera, no realizó ninguna valoración de la prueba presentada en calidad de descargo consistente en notas emitidas por IBMETRO. Al respecto, del Informe Técnico AN/AGRLPZ/ELALZI 109/2014 de 18 de julio, mediante la cual se procedió a la evaluación de los descargos presentados por la recurrente; por lo que, la supuesta vulneración al debido proceso denunciado carece de fundamento. Por otro lado, se denunció que, la decisión de fondo asumida por la Aduana en la Resolución impugnada, no es consecuencia de una valoración razonable de la prueba; por el contrario, demuestra que es una posición arbitraria que privilegia la verdad formal antes que la verdad material, por cuanto, asume como suficiente fundamento, que el contrabando se ha configurado ante el simple incumplimiento a la norma, es decir, por no observar el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, precepto que establece que el certificado medioambiental debe ser obtenido en forma previa a la presentación de la declaración de mercancía; c) Respecto a que se hubiera omitido ingresar al análisis de la imprevisibilidad e inevitabilidad que caracterizan a la fuerza mayor. De la revisión de los antecedentes administrativos se puede evidenciar del informe técnico correspondiente que sí se realizó la valoración de los descargos presentados por la accionante, pero dicha documentación no desvirtuó el contrabando contravencional al no presentar el certificado de IBMETRO hasta el 31 de diciembre de 2013; sino que fue emitido de forma posterior. Además con el argumento de la fuerza mayor o caso fortuito, la accionante busca librarse de su responsabilidad; por lo que, corresponde desestimar, máxime si las inspecciones fueron concluidas el 24 de diciembre de 2013, podría haber previsto la emisión del certificado medioambiental oportunamente, y no solicitar el último día hábil para la nacionalización de vehículo; con lo cual, se demuestra la total irresponsabilidad de la accionante; d) Debe considerarse el hecho de que el 31 de diciembre de 2013, el despacho aduanero no contaba con la documentación completa para proceder al levante de la mercancía, misma que de acuerdo a normativa pertinente, debió haberse emitido antes de la declaración de mercancías, lo que en el presente caso no se cumple; toda vez que, el propio certificado medioambiental señala como fecha de emisión el 6 de enero de 2014, lo que evidencia que ese documento obligatorio, no estaba emitido a la fecha de la validación de la DUI, con lo que se demuestra el contrabando contravencional cometido por la accionante; y, e) Finalmente, en relación al argumento de la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, ya que supuestamente las actuaciones de la Aduana, la ARIT La Paz y la AGIT, se ha apartado de la CPE, de los tratados internacionales y la ley, acepción completamente falso.