SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

II.2.

II.2. Por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0830/2014 de 17 de noviembre, se confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 08/2014, emitida por la administración de aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto del departamento de La Paz de la ANB, contra Margarita Paco Calamani y la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, representada esta última por Julio Lino Orozco; consecuentemente, se mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0004/2014. Los argumentos principales de esta decisión son:   i) De la documentación soporte de la DUI, se evidenció que el vehículo minibús, marca Toyota, modelo 2010, fue aceptada por la administración aduanera el 31 de diciembre de 2013 y presentó, entre otros documentos, para el despacho aduanero el certificado medioambiental CM-LP-232-9-2014 emitido por IBMETRO el 6 de enero de 2014; esto significa, que el trámite de importación incumplió el art. 119.III del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobada por DS 25870, que establece que las certificaciones deben estar vigentes a momento de la aceptación de la declaración de mercancías; en consecuencia, el vehículo motivo del presente recurso de alzada a efectos del despacho aduanero no contaba con el documento soporte  que es la certificación de IBMETRO, de conformidad al art. 111. inc. j) del Reglamento a la Ley General de Aduanas; por lo que, queda claramente establecida la configuración de la comisión de contravención aduanera; y, ii) Respecto a la exclusión de responsabilidad por causa fortuita, que obedeció a la demora en la emisión del certificado medioambiental, en el art. 153.I.1 del CTB, determina la fuerza mayor alegada; sin embargo, se verificó fehacientemente que la emisión de ese certificado fue de fecha posterior al momento de la aceptación de la DUI de mercancía. De la revisión de los antecedentes, no se advierte hecho o actos que demuestren que hubiese existido una causa fortuita. Asimismo, se evidencia de las notas de IBMETRO DML-CE-0254/2014 y DML-CE-0103/2014, que la solicitud de certificación medioambiental corresponde a 29 de diciembre de 2013, en vista que la Institución referida cuenta con diez días para emitir esa documentación, misma que fue atendido dentro del plazo; aspecto que confirma la negligencia de adquirir el certificado respectivo antes de la validación de la mercancía, ciertamente sin contar con dicho requisito; bajo ese contexto, se evidencia que no existe causa de fuerza mayor a ser considerada, quedando desvirtuado el argumento del mencionado despachante de aduana (fs. 85 a 98 vta.).