SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
III.3. Análisis de caso concreto
Retomando la problemática a resolver, la parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la razonable valoración de la prueba; porque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0178/2015, emitida por la AGIT, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0830/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLP/ELALZI 008/2014 por incumplimiento de presentación del certificado medio ambiental para la nacionalización de un vehículo; no valoró la prueba de descargo aportada por Margarita Paco Calamani y la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, consistente en dos notas extendidas por IBMETRO, bajo la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito.
Respecto a los hechos, el 30 de diciembre de 2013, Maragarita Paco Calamani, adquirió un vehículo minibús marca Toyota, tipo Hiace, modelo 2010, chasis TRH 2000113042 de la empresa Import –Export Santos usuaria de la Zona Franca Industrial de El Alto del departamento de La Paz. La Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, en calidad de comitente tramitó a su nombre la importación legal del vehículo referido. De esta manera, el 31 de diciembre del mes y año indicados, este trámite llegó a su fase de validación mediante DUI- C-11825; dicho acto fue sometido a control aduanero respectivo, a través de la asignación de canal rojo; y a la conclusión del mismo, la administración aduanera decidió interrumpir la importación, a través del Acta de Intervención ELALZ-I- 0004/2014 de 25 de junio, en la que se sindicó que el vehículo es de contrabando, por que contaría con un certificado medioambiental emitido por IBMETRO CM-LP-232-9-2014 extendido en fecha posterior a la validación de la DUI referida, es decir, al 31 de diciembre de 2013; ya que la emisión tardía del documento referido, de acuerdo al art. 181 inc. b) del CTB, constituye contrabando.
De esta forma se dictó Acta de Intervención AN-GRLP-ELALZI 0004/2014, sobre la base del Informe Técnico AN-GRLP/ELALZI I 109/2014, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contravencional contra Margarita Paco Calamani y Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, al mismo tiempo, disponiendo el comiso definitivo del vehículo referido en favor del Estado. Notificados con esa Acta, mediante memorial, los afectados presentaron su descargo consistente en dos notas extendidas por IBMETRO, argumentando que la solicitud de Certificado Medioambiental CM-LP-232-2014, fue presentada en 29 de diciembre de 2013, a dicho Instituto, misma que fue aceptada.
La primera nota de descargo DML-CE-0103/2014 de 14 de febrero dice: “Su solicitud de emisión de certificado medio ambiental a Ibmetro en el Sistema de la Aduana módulo IBMETRO fue realizado el 29 de diciembre de 2013” (sic). La segunda nota DML-CE-0254/2014 de 14 de febrero dice: “Su solicitud de emisión de certificado medio ambiental a Ibmetro fue comenzado el 31 de diciembre de 2013, por esta razón es considerado VÁLIDO desde el 31 de diciembre de 2013 pero por motivos de la excesiva afluencia de solicitud en el sistema y por ser esta la última fecha para el ingreso de vehículos modelo 2008, los certificados fueron emitidos en el mes de febrero” (sic). Al respecto, evaluadas esas pruebas de descargo, fue respondida en sentido que, en materia tributaria la fuerza es entendida como la consecuencia de un hecho imprevisible, por ejemplo incendios, inundaciones y otros desastres naturales; en cambio, el caso fortuito es comprendido como el obstáculo interno atribuible al hombre, igualmente imprevisto o inevitable, por ejemplo, conmociones civiles, huelgas y bloqueos; llegándose a la conclusión de la afirmación del sujeto pasivo, éste tenía alternativas, puesto que era de su responsabilidad prever de manera prudente los hechos; y presentar el certificado medioambiental dentro del plazo conforme al art. 152 del CTB; por tanto, no concurrió la exclusión de responsabilidad de sanción aduanera por la causal de fuerza mayor y caso fortuito.
La importadora del vehículo, ahora accionante y la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, al considerarse afectados con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 008/2014, interpusieron el recurso de alzada, mismo que fue resuelto confirmando esa Resolución Sancionatoria; en consecuencia, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención correspondiente. A su vez, este acto administrativo se impugnó mediante el recurso jerárquico, objeto de observación mediante la presente acción de amparo constitucional; que también confirma en todos su partes, la Resolución del Recuro Alzada ARIT-LPZ/RA 0830/2014 de 17 de noviembre.
La accionante, en su memorial de la presente acción de defensa manifiesta que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada sostiene que no se puede atribuir una causal de fuerza mayor o caso fortuito, porque la DUI C-11825 fue validada el 31 de diciembre de 2013, con un Certificado de IBMETRO CM-LP-232-9-2014 de 6 de enero de 2014, que no se encontraría vigente, razón por la cual mantiene que se ha configurado el ilícito al incumplir los arts. 85 de la Ley General de Aduanas; 111, inc. j); 117.I, inc. a; 119.II de su Reglamento, y 3.inc. 5 y 9,f) del DS 28963; y denuncia que el simple incumplimiento de la norma respectiva, como verdad absoluta, provoca que se omita abiertamente el ilegal ingreso al análisis de la imprevisibilidad e inevitabilidad que caracterizan a la fuerza mayor.
Por su parte, las autoridades demandadas, coincidieron en señalar que Margarita Paco Calamani y la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, antes de la presentación de la DUI, tenían la obligación de obtener, entre otros documentos, el certificado medioambiental emitido por el IBMETRO, y poner a disposición de la administración aduanera cuando ésta así lo requiera; sin embargo, tal documento fue presentado el 6 de enero de 2014, posterior a esa declaración. Si bien la fuerza mayor se encuentra establecida en los arts. 153.I.1 del CTB y el caso fortuito en el 286 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, como causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria, no se puede atribuir el incumplimiento de presentación del certificado medioambiental a las mismas, sino que se vulneró los arts. 85 de la Ley General de Aduanas y 111.inc. j); 117.I.inc. a); 119.II de su Reglamento.
En conclusión, las notas DML-CE-0103/2014 y DML-CE-0254/2014, presentadas como descargo, bajo la exclusión de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito, se constata que fueron valoradas de acuerdo a la normativa aduanera y tributaria; así, en la Resolución del Recurso Jerárquico referido, se concluyó en sentido que la DUI C-11825, fue validada el 31 de diciembre de 2013, en el mismo día se solicitó el certificado medioambiental a IBMETRO, y no se extendió tal documento, sino recién el 6 de enero de 2014; los mismos que demuestran la fecha de inicio del trámite de emisión del certificado referido y la demora en su presentación ante la administración aduanera, y no están vinculados con la fuerza mayor y caso fortuito, que imposibilite cumplir con los requisitos exigidos para la nacionalización de un vehículo; por lo que, se aplicó la razonabilidad en la valoración de la prueba documental antes indicada; y por tanto, no se vulneró el debido proceso. Ciertamente, la fuerza mayor, depende de un hecho que provenga de la naturaleza que interrumpe el cumplimiento de un acto fuera de todo control y previsión del hombre, situación que no operó para el incumplimiento de la entrega del certificado medioambiental para la nacionalización del vehículo de la importadora, podía haber solicitado al IBMETRO tal documento, con la previsión de los plazos establecidos por ley. Lo propio, en relación al caso fortuito, son los hechos producidos por actos humanos, y que imposibilitan cumplir un cometido; en el presente caso, la extensión del certificado referido, no es atribuible a ningún caso fortuito, mucho menos al IBMETRO; por lo que este Tribunal, evidencia que, la parte demandada, no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de razonable valoración de la prueba; en tal virtud, corresponde denegar la solicitud de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 29 de diciembre de 2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional mediante la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.2. El debido proceso y la relación con su elemento de valoración razonable de la prueba en procesos administrativos
- III.3. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR