SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
III.2. El debido proceso y la relación con su elemento de valoración razonable de la prueba en procesos administrativos
En el marco de la concepción garantista de los derechos fundamentales, el art. 115 de la CPE, por una parte, establece un deber constitucional, en sentido que todas las personas, sin discriminación de ninguna índole, deberán ser protegidas de forma oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos dentro de los procesos judiciales o administrativos, y por otra, el Estado, a través de medidas de política pública y por medio de sus autoridades judiciales de sus diferentes jurisdicciones, tiene que garantizar el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
En la concepción de la pacífica convivencia humana, en el marco de la democracia, queda claro que los conflictos surgidos como consecuencia de las relaciones e interrelaciones entre las personas, tienen que ser conocidas y resueltas por las autoridades competentes determinadas por ley de conformidad a la Constitución Política del Estado. En la actualidad, ya no es posible concebir, el sólo reconocimiento de los derechos fundamentales; sino que requiere de las garantías jurisdiccionales para su aplicación directa. Ese mecanismo protector en su integridad es el debido proceso, cuyo contenido es la realización de la justicia material aspirada por todo ciudadano, a través de los procesos jurídicos.
En la doctrina jurídica vinculada al desarrollo jurisprudencial de los derechos humanos del sistema interamericano, el debido proceso es definido en la siguiente forma: “El proceso ‘es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal’. En este sentido, dichos actos ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’. En buena cuenta, el debido proceso supone ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’”. (SALMÓN, Elizabeth y Cristina Blanco. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ediciones Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Cooperación Alemana al Desarrollo Agencia de la GIZ en el Perú, Perú, 2012, p. 24).
Respecto al tema expuesto, en la SCP 0008/2014 de 3 de enero, se desarrolló en el siguiente sentido: “Conforme a la nueva Constitución Política del Estado el debido proceso tiene una triple dimensión como principio, derecho y garantía constitucional, asimismo, este no debe ser entendido que solo es aplicable a los procesos judiciales o en la vía ordinaria y es que el debido proceso es aplicable a todas la personas que se encuentren en proceso sea ordinario, administrativo y administrativo sancionador, en los que se tenga por finalidad definir derechos de las personas que se encuentran en controversia; vale decir, que los efectos del fallo surten efectos jurídicos en las personas que son parte del proceso, es por eso que los jueces y tribunales siempre deben observar por el que en las causas de son de sus conocimiento se cumpla con el debido proceso y los elementos que la conforman.”
Del art. 115 de la CPE, la definición desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se infiere: primero, que el debido proceso es un principio porque fundamenta la aplicación de los principios procesales para la tutela efectiva de los derechos pretendidos por los sujetos de un proceso judicial; segundo, es un derecho fundamental, porque su cumplimiento es exigible ante las instancias jurisdiccionales por parte de las personas que consideran sufrir menoscabo en su derecho al debido proceso en sus diferentes elementos; y, finalmente; tercero, es una garantía constitucional de carácter procesal orientado hacia la aplicación y cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales en todos los procesos judiciales y administrativos.
Procesalmente, el debido proceso garantiza que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y administrativas sean claras, sencillas, concretas, pero debidamente motivadas, como elementos de la argumentación y la fundamentación jurídica, sobre la base de los hechos que realmente han sucedido, el acto ilegal denunciado o derechos vulnerados y el petitorio; prohibiéndose de esta manera la arbitrariedad judicial. En este sentido, del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, emerge el principio de razonabilidad que irradia su eficacia a todo el ordenamiento jurídico sustentado en el valor de justicia plural como expresión de la realidad social.
Del debido proceso surgen otros elementos específicos, uno de ellos, es el derecho que tienen las personas dentro de los procesos judiciales y administrativos, a la prueba y su valoración por las autoridades competentes establecidas por ley que conocen y deciden sobre controversias jurídicas. De manera que, no es suficiente la aplicación de simples silogismos, sino que los hechos expuestos tienen que ser corroborados por las pruebas lícitamente obtenidas y valoradas conforme a principios jurídicos de orden ordinario y constitucional, para la adjudicación del derecho a los intereses legítimamente pretendidos. Sin no se cumplen con estos mínimos criterios, se tiende a poner en riesgo el contenido del debido proceso como garantía constitucional. En esta línea, el juzgador debe acudir a ciertas reglas para la valoración de la prueba, entre ellos; primero, determinar los hechos prejurídicos o procesales en términos claros y sencillos; segundo, fijar los medios probatorios producidos legalmente que respete las garantías constitucionales; tercero, confrontar las pruebas de cargo y descargo; y; cuarto, sacar las conclusiones, como resultado de un proceso lógico y la utilización de la sana crítica. En concreto, la valoración de la prueba en los procesos judiciales de carácter ordinario, corresponde a sus autoridades y no a la jurisdicción constitucional. En esta dirección, la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, sobre el tema del debido proceso y la valoración de la prueba, determinó lo siguiente: ‘“… la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.”’ Este razonamiento jurisprudencial es seguido por la SCP 0966/2015-S1 de 19 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 29 de diciembre de 2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional mediante la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.2. El debido proceso y la relación con su elemento de valoración razonable de la prueba en procesos administrativos
- III.3. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR