SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

II.3.

II.3.  Mediante Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0178/2015 de 3 de febrero, se confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0830/2014, emitida por la ARIT La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, y Margarita Paco Calamani, contra la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto del departamento de La Paz de la ANB; en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 008/2014, de conformidad al art. 212.I.inc. b) del CTB. Esta decisión se sustentó en el siguiente fundamento central: Sobre la falta de valoración de pruebas por la instancia de alzada, las exclusiones de responsabilidad y la comisión de contravención aduanera de contrabando, la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, en su recurso jerárquico, manifestó que, la causal de fuerza mayor o caso fortuito, se inició con anterioridad a la emisión del certificado medioambiental de 6 de 2014. Por su parte, Margarita Paco Calamani, representada por Maribel Santos Veizan, en su recurso jerárquico y alegatos orales, expresó en su recurso de alzada, que demostró, en el presente caso, haberse mediado una causal de fuerza mayor conforme al art. 153 del CTB; toda vez que, IBMETRO, asumió responsabilidad por escrito respecto a la demora en la entrega del certificado medioambiental correspondiente a la DUI en cuestión, justificando su omisión en la excesiva afluencia de trámites de fin de año, inclusive solicitando a la administración aduanera que se acepten los certificados. Al respecto, la conducta en la que incurrieron los recurrentes, es decir, la Agencia Despachante de Aduana y la importadora del vehículo referido, radica en que la DUI C-11825, fue validado el 31 de diciembre de 2013, cuya página de documentos adicionales en el código C33, consigna como certificado de IBMETRO CM-LP-232-9-2014 de 6 de enero de 2014, situación a la cual no se puede atribuir una causal de fuerza mayor o caso fortuito, debido a que su accionar vulneró los arts. 85 de la Ley General de Aduanas y 111. inc. j; 117.I. inc. a); 119.III del Reglamento a la Ley General de Aduanas, principalmente; por tanto, resultando inviable invocar la causal de fuerza mayor o causa fortuito, no puede eludir la obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico vigente, al momento de realizar la operación de comercio exterior relacionada a la importación para el consumo del vehículo en cuestión (fs. 101 a 114).