SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
II.3.
II.3. Mediante Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0178/2015 de 3 de febrero, se confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0830/2014, emitida por la ARIT La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, y Margarita Paco Calamani, contra la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto del departamento de La Paz de la ANB; en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 008/2014, de conformidad al art. 212.I.inc. b) del CTB. Esta decisión se sustentó en el siguiente fundamento central: Sobre la falta de valoración de pruebas por la instancia de alzada, las exclusiones de responsabilidad y la comisión de contravención aduanera de contrabando, la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, en su recurso jerárquico, manifestó que, la causal de fuerza mayor o caso fortuito, se inició con anterioridad a la emisión del certificado medioambiental de 6 de 2014. Por su parte, Margarita Paco Calamani, representada por Maribel Santos Veizan, en su recurso jerárquico y alegatos orales, expresó en su recurso de alzada, que demostró, en el presente caso, haberse mediado una causal de fuerza mayor conforme al art. 153 del CTB; toda vez que, IBMETRO, asumió responsabilidad por escrito respecto a la demora en la entrega del certificado medioambiental correspondiente a la DUI en cuestión, justificando su omisión en la excesiva afluencia de trámites de fin de año, inclusive solicitando a la administración aduanera que se acepten los certificados. Al respecto, la conducta en la que incurrieron los recurrentes, es decir, la Agencia Despachante de Aduana y la importadora del vehículo referido, radica en que la DUI C-11825, fue validado el 31 de diciembre de 2013, cuya página de documentos adicionales en el código C33, consigna como certificado de IBMETRO CM-LP-232-9-2014 de 6 de enero de 2014, situación a la cual no se puede atribuir una causal de fuerza mayor o caso fortuito, debido a que su accionar vulneró los arts. 85 de la Ley General de Aduanas y 111. inc. j; 117.I. inc. a); 119.III del Reglamento a la Ley General de Aduanas, principalmente; por tanto, resultando inviable invocar la causal de fuerza mayor o causa fortuito, no puede eludir la obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico vigente, al momento de realizar la operación de comercio exterior relacionada a la importación para el consumo del vehículo en cuestión (fs. 101 a 114).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 29 de diciembre de 2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional mediante la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.2. El debido proceso y la relación con su elemento de valoración razonable de la prueba en procesos administrativos
- III.3. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR