SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
i)
Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de su representante, René Rubén Ramos Marín, mediante informe de 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 176 a 181, manifestó lo siguiente: i) Por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, Julio Lino Orozco en representación de la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.” y Maribel Santos Veizan, en representación de Margarita Paco Calamani, respectivamente, interpusieron ante la ARIT La Paz, el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI 008/2014, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto del departamento de La Paz de la ANB; acumulados ambos recursos planteados, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0830/2014, que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria referida, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional correspondiente, sobre la base de los siguientes fundamentos: primero, que la Agencia Despachante de Aduana “J. Lino SRL.”, por cuenta de su comitente Margarita Paco Calamani, elaboró la DUI que fue aceptada por la administración de aduana, el 31 de diciembre de 2013, signado con el número 2013/232/C-11825 a canal rojo; en ese entendido se procedió al examen técnico y documental de la importación de la mercadería consistente en un vehículo. Como resultado de esto, la administración aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/ELALZ I 80/2014 y en su punto IV (Conclusión) señaló que: ‘“… al contar con Certificado Medioambiental emitido el 06/01/2014 no corresponde su levante, ya que está obligado a tener toda la documentación soporte necesaria antes de realizar el despacho...(sic), de conformidad a la normativa aduanera y tributaria; ii) Como consecuencia de lo referido en el anterior punto, la administración aduanera inició el procedimiento por contrabando contravencional con la emisión del Acta respectivo, una vez notificado con el mismo, se otorgó tres días para la presentación de los descargos. La notificada, presentó el certificado medioambiental emitida el 6 de enero de 2014; que permitió concluir que la mercancía comisada no cumplió con el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Al margen de esto, IBMETRO mediante notas DML-CE 0103/2014 y DML-CE-0254/2014, aclaró aspectos relacionados a la fecha de solicitud y emisión del certificado; lo que no implica de ninguna manera que la DUI cuente con la toda la documentación soporte emitida, condición sine qua non para la aceptación de las mercancías; configurándose de esta manera la contravención aduanera de contrabando de acuerdo al art. 181. inc. b) del CTB; y, iii) En relación a los fundamentos que hacen improcedente o permiten la denegatoria de la tutela demandada; sobre la exclusión de responsabilidad atribuida a la demora en la emisión del certificado de IBMETRO; al efecto, en el art. 153.I.1 del CTB, se encuentra prevista la fuerza mayor y no así el caso fortuito; sin embargo, corresponde dejar claramente establecido que ese argumento no fue planteado por la ahora accionante en su impugnación, por ello, esta instancia de alzada, no tuvo la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno, conforme se puede establecer de la revisión de la copia legalizada de la Resolución del mencionado recurso; sin embargo, fue planteado únicamente con la finalidad de salvar su responsabilidad ante su comitente. Es pertinente resaltar que, el certificado medioambiental de IBMETRO, se emitió el 6 de enero de 2014; empero, la DUI fue presentada el 31 de diciembre de 2013, extremo que por sí sólo demuestra que la ahora accionante incumplió con la presentación de la documentación soporte necesaria a efectos de la importación de su mercancía; asimismo, no se advierten hechos o actos que demuestren que hubiese existido una causal de responsabilidad, y que las notas de IMBETRO DML-CE-0254/2014 y DML-CE-0103/2014, por las cuales se pretende justificar este extremo, en todo caso, permiten concluir que su solicitud a través del módulo IBMETRO del Sistema de la ANB para obtener el certificado en cuestión se efectuó el 29 de diciembre de 2013, sin considerar que dicha entidad cuenta con el plazo de diez días para emitir el certificado respectivo, extremo que se encuentra previsto en el art. 118.I del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que dice: “Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a autorización previa consignadas en la nómina de mercancías sujetas a autorización previa y/o certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de la solicitud”. Sin embargo, conforme se tiene demostrado la fecha de emisión de la certificación de IBMETRO fue posterior a la presentación de la DUI; en ese sentido, no existe causa de fuerza mayor a ser considerada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el 29 de diciembre de 2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional mediante la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.2. El debido proceso y la relación con su elemento de valoración razonable de la prueba en procesos administrativos
- III.3. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR