SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2016-S3
Fecha: 14-Ene-2016
133/2015
Celebrada la audiencia de apelación de medidas cautelares planteada por la víctima, los Vocales demandados en ausencia del imputado, ahora accionante, emitieron el Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre, mediante el cual declararon con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo -víctima-, revocando las medidas sustitutivas impuestas a José Gutiérrez Baldiviezo -hoy accionante-, disponiendo asimismo su detención preventiva y en relación a Jorge Luis Vargas Torrez se mantuvieron las medidas sustitutivas impuestas (Conclusión II.5.).
Expuestos los antecedentes del caso, y en la línea de análisis del objeto procesal de la presente acción, inicialmente se debe aclarar que no corresponde referirnos al Auto de Vista 123/2015, porque dicha Resolución así como su procedimiento, no han sido cuestionados en la actual acción de defensa; por lo que, estando circunscrito el acto lesivo denunciado en esta acción tutelar al cuestionamiento del Auto de Vista 133/2015 emitido por las autoridades demandadas, y la alegada indefensión causada al accionante, es necesario referirnos al trámite realizado en razón al recurso de apelación planteado por la víctima y que derivó en el citado Auto de Vista, ahora cuestionado.
Ahora bien, bajo estos antecedentes y conforme a la normativa procesal penal vigente como la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que en la sustanciación de los procesos, se debe garantizar, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa, y por ende, del debido proceso, precautelando que todas las actuaciones procesales sean comunicadas con eficacia material, actuar en contrario implicaría provocar indefensión; es posible concluir que al haberse notificado al accionante con el proveído de 28 de agosto de 2015 -de admisión del recurso de apelación de la víctima y señalamiento de audiencia-, en Secretaría de Sala, se le dejó en estado de indefensión material y técnica, ya que si bien se designó defensor de oficio en cumplimiento a una formalidad legal, ello no implicó la realización material de su derecho a la defensa, debido a que, el mismo tampoco tuvo conocimiento y consecuentemente mucho menos pudo advertir sobre la disfunción procesal emergente de la existencia de la Resolución Auto de Vista 123/2015, que disponía su libertad irrestricta; en ese sentido, si el imputado -ahora accionante- hubiera tenido conocimiento en algún momento de la tramitación del recurso de apelación planteado por la víctima, pudo tener la posibilidad de poner a conocimiento de los Vocales demandados, la existencia del recurso de apelación incidental que planteó con anterioridad y la Resolución emergente del mismo, por lo que evidenciándose la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, con implicancia directa en el derecho a la libertad del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- libertad irrestricta
- III.1.
- la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- 123/2015
- 133/2015
- Fragmento 22
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° Dejar sin efecto
- 3° Por Secretaría General de este Tribunal