SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2016-S3
Fecha: 14-Ene-2016
a)
José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 213 a 215 vta., refirieron que: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba porque es una competencia de la justicia ordinaria; b) La pretensión del accionante es que la justicia constitucional actúe como instancia casacional para que se deje sin efecto el Auto de Vista 133/2015 de 7 de septiembre -ahora impugnado- y se mantenga firme el Auto de Vista 123/2015, y si bien el accionante señaló en su demanda que no fue notificado y que por ello no asumió defensa, razón por la que se habrían emitido dos Autos contradictorios; sin embargo, tuvo conocimiento de todo el proceso, así como de la apelación pero no asistió a la audiencia por voluntad propia, empero, “contando con la presencia de un abogado defensor, no pudiendo alegar su propia torpeza, encontrándose prófugo, no privado de libertad” (sic); c) En caso de considerar la lesión al debido proceso corresponde activar la acción de amparo constitucional, ya que los presupuestos de activación de la acción de libertad son la directa vinculación con la libertad y el estado de indefensión, que en el caso del accionante no concurrió debido a que tuvo conocimiento de todo lo obrado; y, d) Por Auto de Vista 133/2015, declaró con lugar al recurso de apelación interpuesto por la víctima, debido a que se encuentran cumplidos los arts. 233, 234.2 y 4 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Respecto al derecho a la defensa, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, refirió que: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese mismo entendimiento, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, determinó que: “…según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- libertad irrestricta
- III.1.
- la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- 123/2015
- 133/2015
- Fragmento 22
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° Dejar sin efecto
- 3° Por Secretaría General de este Tribunal