SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2016-S3
Fecha: 14-Ene-2016
concedió
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 34/2015 de 11 de septiembre, cursante de fs. 218 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 133/2015, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- y la Resolución 123/2015 de 21 de agosto, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; y, 2) Debiendo dicha Sala Penal Segunda, señalar “…nueva audiencia de apelación de medidas cautelares y aplicando el principio de celeridad, concentración e inmediación pronuncien nueva resolución por haber prevenido primero competencia…” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto interlocutorio 167/2015, el Juez Tercero de Instrucción, Mixto y cautelar de Bermejo, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al ahora accionante y otro, pero en dicha audiencia a pesar de encontrarse presente “el Dr. Gary Campero en representación del Gobierno Municipal de Bermejo” (sic), no participó debido a que el poder que presentó era general y no específico, disponiendo el Juez la notificación con dicha Resolución al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, correspondiendo labrar el acta y notificar a la víctima -el 12 de agosto de 2015- en cumplimiento al art. 251 del CPP; empero, remitió antecedentes con el recurso de apelación que planteó el accionante el 13 de agosto de 2015, y de forma posterior, el 17 de igual mes y año, recién realizó la diligencia a la víctima, incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes, remitiendo el 26 del mismo mes y año, por segunda vez la apelación contra la indicada Resolución, omitiendo advertir esa situación, generando que el recurso radique en otra Sala y la existencia de dos resoluciones contradictorias sobre un mismo auto interlocutorio; y, ii) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares en la que al final, se consigna la apelación por parte de los imputados y la constancia de impugnación del primer envió por courrier de 13 de agosto de 2015, así como la nota de remisión de la misma fecha al Tribunal de alzada, lo que acredita que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conocía de la existencia del primer recurso que fue remitido con trece días de anterioridad, por lo que al existir únicamente dos Salas Penales en el referido departamento, correspondía que remita a su similar Segunda para que conozca el segundo recurso, con dicho actuar vulneraron los derechos al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y a la libertad del accionante, así como los principios de concentración, inmediación y legalidad, ya que el primero dispone libertad irrestricta y el segundo detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- libertad irrestricta
- III.1.
- la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal
- no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- 123/2015
- 133/2015
- Fragmento 22
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° Dejar sin efecto
- 3° Por Secretaría General de este Tribunal