SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 273/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 109 a 114, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos de 14 de abril de 2015 y de 7 de mayo del mismo año, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan nueva resolución, resolviendo el incidente de nulidad; teniendo como base los siguientes fundamentos: i) La cuestión formal trascendental llevada a discutir a partir de un incidente de nulidad del Auto de admisión de demanda, resulta ser la falta de acreditación de interés legítimo vinculada a la legitimidad activa para demandar, temas que están referidos a la interpretación y aplicación de legalidad ordinaria en relación a normas procesales civiles, para abrir la jurisdicción constitucional a objeto de control excepcional, deben cumplirse los requisitos inexcusablemente impuestos por la jurisdicción constitucional, las mismas que no se cumplieron en el caso de autos, por lo que al respecto no le corresponde al Tribunal de garantías emitir pronunciamiento alguno; ii) Sobre los demás puntos reclamados del Auto que resuelve el incidente de nulidad, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas, pese a ser motivo expreso de la petición de nulidad el hecho de que la documental presentada por los hoy terceros interesados, eran fotocopias simples y que la declaratoria de herederos no estaba registrada en DD.RR., concluyen simplemente que tal prueba es suficiente pero omitieron explicar porque son idóneos para acreditar el interés legítimo de las partes, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de la motivación y fundamentación; iii) En el expediente de la demanda consta un informe de la Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 6 de abril de 2015, que da cuenta de manera expresa que hasta dicha fecha los hoy terceros interesados, pese al tiempo transcurrido desde su notificación, no habían respondido al traslado que les fue corrido con el incidente de nulidad; sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas no se pronunciaron sobre ese informe que al ser parte del proceso tiene efectos jurídicos y debió ser considerado, pues contradictoriamente al informe hacen referencia a un memorial de respuesta que cursa a fs. “1206 a 1210 vta.”, cuestión que es reclamada en el recurso de reposición e identificada como reclamo expreso en el Auto de 7 de mayo del citado año, omitiendo nuevamente hacer mención al referido informe evacuado por Secretaria de dicha Sala; y, iv) Por lo establecido, queda también acreditado la incongruencia acusada por la empresa hoy accionante en las Resoluciones emitidas por las autoridades judiciales ahora demandadas, pues estas no resolvieron todas la cuestiones reclamadas en el incidente de nulidad como en el recurso de reposición en el marco que fueron planteadas, incurriendo de esa manera en vulneración al debido proceso en sus elementos, fundamentación y motivación suficiente, pertinente y congruente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO RESPONDIERON EN EL TIEMPO FATAL CONTEMPLADO LEGALMENTE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR