SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S3

Fecha: 15-Ene-2016

Fragmento 6

Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 89 a 94, refirieron que: a) El accionante busca que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que estableció que la acción de amparo constitucional no es un medio por el que sea factible revisar aspectos de la jurisdicción ordinaria; b) En los Autos de 14 de abril de 2015 y de 17 de mayo de igual año, aplicaron normativa constitucional, agraria y procesal resolviendo cada uno de los puntos reclamados en el incidente de nulidad como en el recurso de reposición, con la debida motivación y fundamentación, debiendo considerarse que la misma no necesariamente debe ser ampulosa; c) Con relación al cuestionamiento de la falta de legitimación activa, señalaron que los hoy terceros interesados dieron cumplimiento a lo previsto por el 327 del CPC, previas las observaciones efectuadas a la demanda, respondiendo de manera fundamentada al incidente y a la reposición, lo propio respecto a la no acreditación del interés legítimo, se señaló que es factible la intervención de terceros interesados, cuando sus derechos pudiesen verse afectados, en el caso se valoró que al demandar la nulidad del Título Ejecutorial 479212 emitido a nombre de Granja Canedo S.A., no se tiene constatado que los resultados pudieran afectar derechos de otros coherederos, al no ser objeto de la demanda la propiedad de los hoy terceros interesados ni de otros herederos, sino la nulidad de un Título Ejecutorial, por lo que no se tiene por cierta la lesión del derecho a la defensa como del acceso a la justicia; d) Sobre el alegato de no haber presentado prueba idónea, se indicó que los ahora terceros interesados cumplieron con el art. 327 del CPC, consignando la relación de hechos y derechos entre el interés legítimo que expresan en calidad de propietarios de un predio con la cosa demandada; y, e) Que la acción de amparo constitucional carece de argumentos, pues no explica de qué manera se lesionaron los derechos denunciados como tal; solicitaron se deniegue la tutela impetrada.