SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S3

Fecha: 15-Ene-2016

III.2.3.

III.2.3.  Finalmente, respecto a la falta se identificación de terceros interesados y otros coherederos que pudieran tener igual o mejor derecho, como el hecho de no haber acreditado la situación jurídica de los titulares del Título Ejecutorial otorgado a favor de Graciela Álvarez de Canedo o sus herederos, esta Sala advierte que las autoridades ahora demandadas señalaron que dicha observación o cuestionamiento es viable, cuando el derecho de los mismos pudiera verse afectado; empero, en el caso la demanda presentada por Juan Carlos y Mario García Flores pretende la nulidad del Título Ejecutorial 479212, emitido a nombre de Granja Canedo S.A., por lo que no se advertiría que las resultas del proceso pueda afectar derechos de otras personas, al no ser objeto de la misma determinar derecho propietario alguno, sino tan solo en sentencia declarar la nulidad o no de Título Ejecutorial y sobre la base de tal explicación, concluyeron que lo alegado resultaba inviable.

Respecto al argumento de existir alguna sobre posición en relación al Título Ejecutorial de Graciela Álvarez de Canedo, señalaron las autoridades hoy demandadas que ello se constituye en uno de los varios argumentos en los que se basa la pretensión de la demanda de nulidad y que por tanto será resuelta en sentencia, lo que no implica que los actores tengan que demandar a nombre de otras personas, sino lo hacen a título personal con expresa relación de sus derechos que se consideran lesionados, por lo que no corresponde que los actores deriven su derecho propietario del Título Ejecutorial de Graciela Álvarez de Canedo, al no ser el objeto del proceso, sino la nulidad del Título Ejecutorial por contener supuestos vicios en su emisión.

De lo referido, no se tiene la evidencia de que las autoridades ahora demandadas hayan omitido pronunciarse en relación a estos otros argumentos expuestos en el incidente de nulidad, pues como se sostuvo, el Auto de 14 de abril de 2015, explicó la no necesidad de identificar a otras personas, al estar el derecho, como los titulares identificados y que no se trata de una demanda de reconocimiento de derechos, sino de nulidad de un Título Ejecutorial en concreto. Por otro lado, manifestaron que no necesariamente el derecho de los hoy terceros interesados debe nacer del Título Ejecutorial 479212 y que por consiguiente, no existía un óbice para proseguir con los trámites del proceso. Advirtiéndose en esta tercera parte del presente análisis, que el fallo cuestionado como acto lesivo, se encuentra motivado al explicar las razones por las cuales no procedían estos otros argumentos, habiéndose respetado el derecho al debido proceso en su componente de motivación.