SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por medio de pactos contractuales, celebrados con las empresas Concordia S.A., Avícola Vascal S.A. y CONSARQ S.A. adquirió dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Tiquipaya de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 3.09.3.01.0002140 y 3.09.3.01.0004185; asimismo, mediante venta judicial de un inmueble ejecutado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de ese departamento, adquirió en el mismo lugar el inmueble registrado con matrícula 3.09.3.01.0004431, los cuales comparten el mismo antecedente dominial agrario en el Título Ejecutorial 479212 de 28 de julio de 1972, emitido a favor de Granja Canedo S.A. en proceso de consolidación.
El 12 de agosto de 2014, Juan Carlos y Mario García Flores -hoy terceros interesados- presentaron demanda de nulidad del Título Ejecutorial 479212, argumentando que en el proceso de consolidación signado bajo el expediente 26337, existió sobre posiciones de títulos e irregularidades procesales relativas a las colindancias; empero, lo hacen sin tener interés legítimo sobre los predios referidos, así como la equivocada conclusión de existir el Título Ejecutorial 1447444 anterior al emitido a favor de Granja Canedo S.A., demanda que fue admitida por Auto de 4 de diciembre del mismo año, corriéndose en traslado a la empresa CONSARQ S.A. en calidad de tercero interesado.
La admisión de la demanda, fue realizada sin efectuar la compulsa eficiente de los antecedentes y principalmente sin revisar los elementos expuestos en la demanda y su comprobación, por lo que el 26 de febrero de 2015, amparados en el art. 149 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable conforme a la supletoriedad por imperio del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, presentaron incidente de nulidad procesal, exponiendo cinco causales relativas a la falta de legitimidad activa de los hoy terceros interesados, falta de prueba idónea que acredite el nexo entre la cosa demandada y el derecho que se alega tener y falta de legitimidad pasiva del demandado, alegando por otro lado que cualquier Tribunal que sustancie una causa le corresponde determinar de oficio, si la demanda fue planteada cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 327 del CPC, pues en los casos que no se ajuste a dicho precepto, debe tenerse por no presentada. Incidente que fue corrido en traslado a los hoy terceros interesados para que respondan en el plazo de tres días; empero, los mismos no contestaron en el tiempo previsto, tal cual lo refiere el informe de 6 de abril de 2015, evacuado por la Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- NO RESPONDIERON EN EL TIEMPO FATAL CONTEMPLADO LEGALMENTE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- CONFIRMAR