SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016–S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016–S1

Fecha: 29-Ene-2016

Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”

Por todo lo señalado, se concluye que la autoridad judicial demandada vulneró el debido proceso, vinculado al derecho a la libertad del accionante, al no haber dado cumplimiento al plazo señalado por el                   art. 324 del CPP, teniendo una actitud totalmente dilatoria al momento de resolver la libertad del mismo. De la misma forma se debe hacer notar que conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)… (las negrillas y subrayado corresponden al texto original), por lo que el Tribunal de garantías no puede utilizar como argumento de contradicción en su resolución el  desistimiento de la acción de libertad presentado por el accionante y mucho menos llamar la atención tanto a éste como a su abogado, sin considerar la naturaleza misma de la acción de libertad, ni la interpretación de la dimensión subjetiva y objetiva  de los derechos fundamentales, a fin de precautelar los mismos.