SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016–S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.4.
El art. 115.I de la CPE establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”; asimismo, el parágrafo II del mismo artículo dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, concordante con los arts. 117, 120 y 180 de la referida Ley Fundamental, por lo que el debido proceso en su sentido más amplio, es decir, como derecho, garantía y principio deberá ser de cumplimiento obligatorio por toda la institucionalidad judicial, como administrativa, en el marco de la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales, que halla su fundamento constitucional en los arts. 9.4 y 109 de la Norma Suprema, que implica por una parte el derecho subjetivo, que tiene que ver con la potestad de una persona para reclamar la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados, y por otro lado el objetivo, que implica poner en movimiento el aparato estatal para restituir el ejercicio de los derechos fundamentales lesionados, considerando el modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, además de democrático.
Bajo estas consideraciones, los mecanismos de defensa en la vía constitucional se activan cuando existe vulneración al debido proceso, en el caso de la acción de libertad necesariamente la infracción a este derecho deberá estar vinculada a poner en riesgo la vida, la indebida privación de la libertad personal, como la supresión del derecho a la defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- a)
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5
- III.6.
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”
- denegado
- REVOCAR