SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016–S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016–S1

Fecha: 29-Ene-2016

III.6.

De acuerdo a los antecedentes del caso y todo lo señalado, se tiene que el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, se encuentra detenido injustamente en el Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro”, a pesar de tener a su favor un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, emitido por el Fiscal asignado al caso y puesto a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en agosto de 2015; asimismo, que se puso a su conocimiento mediante escrito del referido Fiscal la Resolución del Fiscal Departamental de Oruro, que confirmó el mencionado sobreseimiento, el 9 de octubre de 2015, y que hasta la fecha de interposición de la presente acción la autoridad judicial no se pronunció.

Ahora bien, del memorial cursante a fs. 2 del expediente, se evidencia que el Fiscal de Materia, emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 7 de agosto de 2015, deduciendo que éste fue puesto a conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro el mismo mes, conforme lo señalado en la acción de libertad, ya que la prueba presentada por el accionante no fue objetada por el juez demandado, al no haber presentado ningún informe y al no asistir a la audiencia señalada para resolver la referida acción. Asimismo, la autoridad fiscal referida, informó que el señalado sobreseimiento  fue notificado legalmente a todas las partes, así también que de la revisión del cuaderno procesal no existe querellante dentro del proceso y finalmente dio a conocer a la autoridad demandada que de oficio elevó dicho actuado conclusivo al Fiscal Departamental de Oruro, quien ratificó el mismo, a través de la Resolución Jerárquica FDO/EORB/237/2015, que de acuerdo al sello electrónico fue presentado el 9 de octubre de 2015, fecha en la que Carlos Luis Viscarra Colque, interpuso la acción de libertad señalada.

De lo señalado, se colige que el Juez demandado, después de haber conocido el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que emitió el Fiscal de Materia, en virtud a lo establecido por el art. 324 del CPP, como encargado del control jurisdiccional y conforme los fundamentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.5, tiene la responsabilidad de vigilar el cumplimiento del plazo establecido en el art. 324 del mismo Código, es decir, las veinticuatro horas que tiene el fiscal asignado al caso para remitir el requerimiento conclusivo de sobreseimiento al Fiscal Superior, para que éste confirme o revoque dicho actuado, dentro de los cinco días siguientes, es decir seis en total, para que la autoridad jurisdiccional señalada con o sin su pronunciamiento se manifieste sobre la libertad del imputado, que se encuentra detenido preventivamente; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro esperó desde agosto de 2015 que tuvo conocimiento del sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia hasta el 9 de octubre del mismo año para establecer la libertad de Carlos Luis Viscarra Colque, después de haberse vencido el plazo, y si bien el accionante ya tiene libertad, ello no significa que este Tribunal no tenga que observar las acciones y omisiones que se cometieron en este caso por los servidores públicos, considerando que la acción de libertad, no solamente observa  que un persona se encuentre indebidamente privada de su libertad, sino que por su naturaleza debe cuestionar que tal restricción haya sido el resultado de la vulneración al debido proceso, considerando que el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, pregona como fines la justicia social como también velar por el cumplimiento de los derechos, garantías, principios y valores reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el marco de la dimensión subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales.

En este entendido, al haberse sobreseído de la persecución penal a Carlos Luis Viscarra Colque, por el presunto delito de asesinato en grado de tentativa, por el que se le imputó, ya no existía razón para que continúe con la medida de última ratio; toda vez que, se concibe que no cometió el mismo, al no existir suficiente prueba para su acusación, y/o simplemente que el delito no sucedió, debe aplicarse siempre una interpretación más favorable en estos casos, garantizando el derecho a la libertad y materializando la justicia social de parte de los administradores de justicia, quienes son parte de la institucionalidad estatal, correspondiendo cumplir con los principios constitucionales, como con los establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos.