SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016–S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016–S1

Fecha: 29-Ene-2016

III.5

En el caso de los actos conclusivos del proceso penal, una vez que termina  la etapa investigativa, y conforme a la verdad procesal obtenida en ésta, el fiscal puede concluir con tres alternativas, entre ellas conforme señala el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) “Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”, el cual tiene su propio procedimiento para que surta sus efectos, es así que el art. 324 del mismo Código, dispone que: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes  a su notificación.

Recibida la impugnación, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días…”, al respecto es importante inferir que el sobreseimiento implica la culminación del proceso penal en contra del presunto autor de un delito tipificado en el Código Penal, entendiéndose que éste no participó en el mismo o que no existieron las suficientes pruebas para dar continuidad a su persecución, siendo así, para que dicha figura procesal cumpla con su cometido, que es el de liberar de la responsabilidad penal al imputado, es necesario que el Fiscal asignado al caso remita el requerimiento conclusivo a la autoridad jurisdiccional competente, más aún en el caso de que el mismo se encuentra detenido preventivamente, se deberá dar cumplimiento estricto al plazo procesal establecido, desde la emisión de dicho actuado, que son seis días en total de plazo que el juez de control jurisdiccional deberá esperar para otorgar la libertad del mismo, aunque el fiscal superior no haya emitido la confirmación o revocatoria del mencionado requerimiento, para mayor abundamiento de dicho trámite procesal, la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, dio el siguiente entendimiento: “…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.”, en consecuencia de lo que se trata es de garantizar la libertad de la persona que fue liberada de la responsabilidad penal sobre los delitos por los que inicialmente se le imputó, en el marco del debido proceso, y efectivizar el ejercicio de los derechos, con el fin de lograr una justicia pronta.