SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2016–S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.2.
El art. 256 de la CPE, en su parágrafo I dispone que: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”, es decir, que los criterios de interpretación deben regirse a los contenidos de los Pactos y Tratados Internaciones en materia de Derechos Humanos, es así que el principio pro homine se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del cual el juzgador tiene la obligación de aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, precautelando su libertad como sus derechos, cuando el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, son quienes lesionan los mismos. De la misma forma ello implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido más favorable para la persona.
En este entendido, incumbe señalar que las autoridades jurisdiccionales deben lograr efectivizar el alcance que tienen los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema, tomando en cuenta que los mismos se encuentran en continua evolución, en el marco del principio de progresividad; toda vez que, conforme lo dispuesto en el art. 1,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, todo ello con el fin de que las personas gocen de un pleno ejercicio de sus derechos, que permita un vivir bien entre la sociedad boliviana, siempre desde el reconocimiento de sus identidades, prácticas y formas de vida, así también lo prevé el art. 1 del mismo Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (PIDCP), al reconocer el derecho a la libre determinación de los pueblos en todo lo que implique su desarrollo político, jurídico, económico, cultural y social.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- a)
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5
- III.6.
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”
- denegado
- REVOCAR