SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
i)
El representante legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., en audiencia refirió lo siguiente: i) La entidad financiera llevó adelante un proceso coactivo sin ningún vicio de nulidad hasta la instancia del remate y por la inexistencia de postores se vieron en la necesidad de adjudicarse un inmueble como compensación de la deuda impaga; ii) En uso de su derecho sustantivo de poder subrogar cualquier deuda o acreencia, subrogaron la deuda antes referida vía contractual a Beny Gloria Aramayo de Cardona, quien pasó a ocupar su lugar como acreedora con todos los derechos y privilegios que establece el Código Civil; iii) La nueva acreedora solicitó la adjudicación en compensación de la deuda; y, iv) Los demandados confundieron a Beny Gloria Aramayo de Cardona como una postora de remate arguyendo que no cumplió con la obligación de cancelar el monto del remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’
- no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior
- las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR