SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fase de ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Rafael Estensoro Rivero y otra, el acreedor ante la ausencia de postores en las dos subastas, invocando la facultad conferida en el art. 119.II de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, modificado por el art. 42 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), solicitó la adjudicación del bien objeto de remate, adjuntado liquidación de la deuda que ascendía a $us52 877,73.- (cincuenta y dos mil ochocientos setenta y siete 73/100 dólares estadounidenses); es así, que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz por Auto 551/13 de 6 de noviembre de 2013 aprobó la subasta de 7 de junio –no señaló año− y dispuso que se otorgue a su favor, como nueva adjudicataria por subrogación, la respectiva escritura de transferencia, cancelando la suma de $us54 179,75.- (cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueve 75/100 dólares estadounidenses) el 29 de mayo de 2014 y por decreto de 30 de igual mes y año, la citada autoridad judicial ordenó que se franquee la referida minuta de transferencia, girándose la misma el 15 de agosto del citado año.
El garante hipotecario de la Sociedad Comercial Petrolera Export Import S.A., interpuso recurso de apelación contra el Auto 551/13 y su complementario, mismo que fue rechazado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 362 de 9 de septiembre de 2014, confirmando las resoluciones apeladas; interponiendo la citada sociedad acción de amparo constitucional invocando tutela, que fue concedida por el Tribunal de garantías a través de Resolución de 21 de abril de 2015, dejando sin efecto el Auto de Vista antes mencionado; posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 1316/2015-S2 de 16 de diciembre, confirmó el fallo del Tribunal de garantías, debido a que, los Vocales demandados no se habrían pronunciado sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’
- no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior
- las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR