SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
II.4.
II.4. Por Auto 551/13 de 6 de noviembre de 2013, se aprobó la subasta y remate de 7 de junio del mismo año, disponiéndose que se otorgue en favor de la nueva acreedora la respectiva escritura de transferencia (fs. 420) complementada por Auto de 4 de diciembre de igual año; Resoluciones que fueron impugnadas a través del recurso de apelación de 19 de febrero de 2014, por el representante legal de la Sociedad Comercial Petrolera Export Import S.A., alegando que el fallo impugnado carece de motivación y realiza una errónea interpretación del art. 42.II de la LAPCAF, solicitando la revocatoria de los mismos o la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 431 a 432); fallos que fueron confirmados por Auto de Vista 362 de 9 de septiembre de igual año, complementado por Resolución de 17 de igual mes y año (fs. 453 y 460).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’
- no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior
- las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR