SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
II.2.
II.2. Por Auto de 27 de marzo de 2012, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de primer remate para el 4 de mayo de ese mismo año, sobre la base del avalúo de $us178 429,15.- (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve 15/100 dólares estadounidenses) (fs. 289 y vta.), que fue declarado desierto por no existir postores (fs. 301 y vta.); asimismo, por Auto de 23 de abril de 2013, se señaló audiencia para segundo remate para el 7 de junio del año ya mencionado, con el descuento del 25% del avalúo pericial (fs. 382); remate al que no se presentó postor alguno, razón por la que el representante de la parte acreedora manifestó su voluntad de adjudicarse el bien en el 80% de la última base de remate (fs. 396 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’
- no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior
- las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR