SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
improcedencia
La Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41 de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 605 vta. a 607 vta., declaró la “improcedencia” de la acción tutelar, bajo los siguientes argumentos: a) La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se advierta que existe identidad de sujeto, objeto y causa no puede interponerse nueva acción de defensa; es así, que contra el Auto de Vista 362, se llevó a cabo una acción de amparo constitucional, cuyo resultado obligó al Tribunal ad quem a emitir una nueva resolución, decisión que fue confirmada por la SCP 1316/2015-S2, habiéndose dictado la Auto de Vista 520, en la que se anuló el Auto 551/13; y, b) Se analizó el petitorio de la hoy accionante, la normativa y jurisprudencia constitucional, por lo que, existiendo identidad parcial de sujeto, objeto y causa, se generó una causal de improcedencia, ya que, no se puede ingresar a revisar una cosa juzgada constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3.
- sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’
- no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior
- las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR