SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que las autoridades judiciales demandadas lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, propiedad privada y al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación de la resolución e interpretación de la ley, porque a través del Auto de Vista 520 de 16 de octubre 2015, de manera arbitraria y sin fundamento anularon el Auto 551/13 –de 6 de noviembre de 2013−, que aprobó el acta de subasta y remate de un bien dado en garantía sobre una deuda que se subrogó del Banco de Crédito de Bolivia S.A., Auto de Vista que resulta ser carente de congruencia externa, de fundamentación y motivación, además de realizarse una incorrecta interpretación del      art. 545 del CPCabrg.

De la revisión y análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que dentro del proceso de cobro coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Rafael Estensoro Rivero y Clara Ingrid Zenteno de Estensoro, en etapa de ejecución de sentencia, la citada entidad acreedora a través de su representante legal, ante la ausencia de postores en el primer y segundo remate, manifestó su voluntad de adjudicarse el bien subastado en el 80% de la última base de remate, por lo que, en virtud del art. 19 de la Ley 2297, el martillero judicial adjudicó a la citada entidad crediticia el bien registrado en la matrícula computarizada 7.01.1.99.0043478 en la suma de $us107 057,48.- (ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares estadounidenses); en ese antecedente, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por testimonio 1226/2013 de 8 de julio, cedió a Beny Gloria Aramayo de Cardona en calidad de subrogación la deuda de $us52 877,73.- constituyéndose en la nueva acreedora de Rafael Estensoro Rivero y Clara Ingrid Zenteno de Estensoro, subrogación que fue aceptada por Auto de 30 de igual mes y año, teniéndosela como nueva acreedora.

En ejercicio de la acreencia adquirida, la hoy accionante solicitó al Juez de la causa la aprobación de la subasta y remate de 7 de junio de 2013, pedido al que se dio curso a través de Auto 551/13, disponiéndose que se otorgue en favor de la nueva acreedora la respectiva escritura de transferencia, decisión que siendo enmendada por Auto de 4 de diciembre de igual año, fue objeto de recurso de apelación por parte del representante de la Sociedad Comercial Petrolera Export Import S.A., empero confirmados por Auto de Vista 362; no obstante de ello, el citado Auto de Vista fue dejado sin efecto por Resolución de 21 de abril de 2015, emitida como efecto de una acción de amparo constitucional presentada por la citada sociedad comercial, ordenándose la emisión de un nuevo fallo, en conformidad a los arts. 531, 543 y 545 del CPCabrg, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1316/2015-S2; es así que las autoridades judiciales hoy demandadas pronunciaron el Auto de Vista 520, resolviendo anular el Auto 551/13 y dejando sin efecto el acta de remate “de Fs. 395” (sic), disponiendo que se realice un nuevo remate.

De lo mencionado, se advierte que la denuncia de la accionante radica en la ausencia de congruencia externa, de falta de fundamentación, motivación y de errónea interpretación del art. 545 del CPCabrg, en el Auto de Vista 520; sin embargo, cabe en este punto aclarar que en el proceso del cual deviene la presente acción tutelar, se interpuso una anterior acción de amparo constitucional que al presente fue revisada por este Tribunal a través de la SCP 1316/2015-S2, por lo que, concierne con carácter previo puntualizar algunos aspectos de relevancia; en tal virtud, se tiene presente que la Resolución de 21 de abril de 2015, pronunciada por el anterior Tribunal de garantías, en su parte resolutiva dispuso que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución “en conformidad a los art. 531, 543 y 545 del Código Procedimiento Civil” (sic), decisión que tuvo como efecto inmediato la emisión del Auto de Vista 520, cuestionado en la presente acción tutelar.

En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que las acciones de defensa no pueden                    ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de                   una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como  tampoco para impugnar lo decidido en aquella, siendo que cualquier cuestionamiento debe ser efectuado en el mismo mecanismo de defensa constitucional; ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que el Auto de Vista 520, cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional, fue dictado por las autoridades hoy demandadas en cumplimiento de la Resolución de 21 de abril de ese mismo año, emitida dentro de una anterior acción de defensa, hecho del que se colige que el entendimiento antes referido resulta aplicable a la problemática jurídica en revisión, pues se tiene presente que no es viable ingresar al análisis de los hechos ahora alegados, porque a través de ellos se cuestiona la decisión asumida en la antedicha Resolución de acción tutelar, correspondiendo que esa labor sea realizada por el Tribunal de garantías que dispuso la emisión del nuevo fallo; debiendo agregar que uno de los aspectos que se cuestiona es la incorrecta interpretación                 del art. 545 del CPCabrg, norma que por disposición de la citada Resolución de acción de amparo constitucional, debía ser considerada a momento del pronunciamiento del nuevo fallo (Auto de Vista 520 de 16 de octubre de 2015).

De lo mencionado precedentemente se advierte que la hoy accionante cuestiona la decisión asumida en la Resolución de 21 de abril de 2015, que fue confirmada por la SCP 1316/2015-S2, porque pretende que a través de esta acción de amparo constitucional se revierta lo resuelto en la anterior acción de similar naturaleza, aspecto que resulta ser inviable porque este Tribunal no puede efectuar el análisis de una resolución emitida como efecto de una anterior acción tutelar; un razonamiento en contrario, implicaría generar un cause procesal innecesario en la jurisdicción constitucional, porque se estaría en una situación que daría lugar a resolver indefinidamente acciones de defensa interpuesta                contra resoluciones pronunciadas en cumplimiento de resoluciones dictadas en vía constitucional, causando como se dijo anteriormente, un congestionamiento procesal.

Si la hoy accionante consideró que el Auto de Vista 520, no se encontraba dentro de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal de garantías de la anterior acción de amparo constitucional, correspondía que denuncie ese aspecto ante dicho Tribunal a fin de que éste conmine a las autoridades demandadas a dictar su resolución conforme a su decisión, si el caso así lo amerita; sin embargo, al no haber actuado de esa manera e interpuesto la presente acción de defensa, incurrió en la causal descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que no hace factible la concesión de la tutela demandada.