SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2016- S1
Fecha: 18-Oct-2016
en virtud al Acta de Reunión de Directorio efectuada en fecha 01 de septiembre de 2014
Siguiendo tal razonamiento, Paula Chacolla Talavera -alegando ser presidenta del aludido Club- presentó el Testimonio Poder 32/2016 (Conclusión II.1), por el cual los señores Juan Carlos García Álvarez, Franklin Gregorio Fernando Curcuy Pacheco, Víctor Peñaranda Bernal y Juan Roberto León Espinar, como supuestos miembros del Directorio, le confirieron a nombre del Club Deportivo y Cultural “INSGEOMIL”, un poder general amplio y suficiente para que “…en virtud al Acta de Reunión de Directorio efectuada en fecha 01 de septiembre de 2014…” (sic), ejerza las facultades detalladas en el citado testimonio; empero, es menester señalar que el art. 29 del Estatuto Orgánico del citado Club, establece que “El periodo de gestión y ejercicio de los componentes de Directorio es de un año calendario en su mandato, pudiendo ser los mismos reelegidos para el siguiente periodo como también pueden ser revocados de su cargo…” (sic). Por su parte, el art. 27 del citado cuerpo legal, señala que el Presidente (calidad que alega tener Paula Chacolla Talavera) es parte del directorio.
En estos antecedentes, se tiene que el Testimonio de Poder 32/2016, únicamente hace alusión al acta de Reunión de Directorio de 01 de septiembre de 2014, sin que el contenido de la misma haya sido transcrito en el Testimonio aludido, ni se haya remitido una copia legalizada o simple de del acta referida, así como tampoco se tiene un documento original por el cual se designó a los poderconfirientes como representantes de la persona jurídica que solicita tutela; ello, en razón de verificar que las personas que manifiestan ser parte del Directorio (incluyendo la Presidenta), efectivamente hayan sido designadas como tales, de conformidad al Estatuto Orgánico y Reglamento del Club Deportivo y Cultural INSGEOMIL. Por otra parte, se tiene que desde el 9 de septiembre de 2013, cuando según afirmó la accionante, la Asamblea General del indicado Club, la designó como presidenta; hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, transcurrió más de un año calendario; por lo que, de conformidad al art. 29 del Estatuto Orgánico del citado Club, el periodo de gestión tanto del Directorio como de la Presidenta, al presente se tendría por concluido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- Toda persona
- de manera directa, o a través de sus representantes legales
- no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante
- la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal
- quien pretende actuar en representación de una asociación de este tipo, debe acreditar tal vocación, acompañando los acuerdos de los miembros que la integran
- III.3. Análisis del caso concreto
- en virtud al Acta de Reunión de Directorio efectuada en fecha 01 de septiembre de 2014
- por la Asamblea General de 9 de septiembre de 2013
- comprueba que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia
- CONFIRMAR