SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Vicente Condori Paiva, Presidente del Directorio de la “Asociación de Comerciantes Minoristas del Supermercado Central” de Cochabamba por medio de su abogado, en audiencia informó que: 1) La clausura de casetas no responde a su decisión, sino a la de la Asamblea General que de acuerdo a su Estatuto y Reglamento determinó cobrar los adeudos porque los accionantes no aportaron para la compra de los terrenos; 2) Se enviaron conminatorias para el pago de las deudas y ante el incumplimiento se clausuró la caseta de Willy Díaz Cabrera, quien a los cinco minutos rompió los candados y la caseta está abierta; 3) No se respondió una de las notas porque no se identificaron las personas solicitantes, en tal sentido no se vulneró el debido proceso; y, 4) Los accionantes no hicieron uso de los mecanismos internos de reclamo, ante la Secretaría de Conflictos, Consejo de Vigilancia y la Asamblea General como máxima instancia, previstos en el art. 11 del Estatuto de dicha Asociación. En base a estos antecedentes, pidió se deniegue la tutela.
Ahora bien, respecto a los mecanismos de sanción interna de las organizaciones privadas y el debido proceso entendido este último, como el deber que tienen las instancias encargadas de resolver las controversias, de acomodar sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas preestablecidas, para que las personas involucradas puedan defenderse oportunamente ante cualquier tipo de acto que pueda afectar sus derechos; se deben realizar las siguientes puntualizaciones: 1) Las organizaciones privadas como son las sociedades, asociaciones entre otras, están dotadas de normas internas destinadas a regular el accionar (derechos y obligaciones) de sus integrantes y atribuciones de sus instancias organizativas; cuya efectividad debe ser garantizada en el marco del respeto a los derechos fundamentales, lo contrario, implicaría una restricción a la libertad de asociación previsto en el art. 21.4 de la CPE, concordante con el art. 14.IV de la misma norma; y, 2) Todos los actos y funciones, tanto públicas y privadas, por imperio del art. 410.I de la Ley Fundamental, se encuentran supeditados a esta, y por lo tanto deben respetar y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el presente caso, si bien el art. 86 del Reglamento prevé como sanción la clausura de casetas de los socios, y que de conformidad al art. 11 de la misma norma, la Asamblea de socios es la máxima instancia de la “Asociación de Comerciantes Minoristas del Supermercado Central” de Cochabamba; empero, el demandado no demostró que las sanciones impuestas a los accionantes, hayan sido el resultado de un sumario informativo como garantía del debido proceso, o que la Asamblea Ordinaria de 5 de noviembre de 2015, haya decidido prescindir del mismo asumiendo la responsabilidad por los efectos. A su vez, los demandantes admitieron que la sanción de clausura de sus casetas cesó en algunos casos como resultado de sus medidas de hecho y en otros como respuesta a sus peticiones; en tal sentido, habiendo desaparecido los actos denunciados como lesivos al derecho al trabajo, la propiedad privada y el debido proceso, no existe elementos para su tutela.
En lo referente al derecho de petición, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el peticionado está obligado a dar una respuesta sustantiva a la petición, absolviendo de manera fundamentada cada uno de los puntos requeridos, de manera formal y oportuna; empero, para exigir este derecho, el peticionante tiene el deber de identificarse a tiempo de efectuar su solicitud. En el caso en revisión, se puede colegir que las notas de 4 de agosto de 2015 y la carta de 3 de febrero de 2016 presentada mediante Notario de Fe Pública el 16 del mismo mes y año, llevan firma de los accionantes; empero, no merecieron respuesta de ninguna naturaleza por parte del demandado, por lo que dicha actitud omisiva habría derivado en la vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 de la CPE; en tanto que la carta notariada de 8 de marzo de 2016, presentada el 17 del mismo mes y año, no consigna el nombre ni datos de los solicitantes, mucho menos su firma, por su parte el funcionario público que notificó con esta al ahora demandado, no hizo constar quien suscribía dicha carta; si bien los accionantes adjuntan a fs. 8 una planilla donde figuran nombres y firmas de los demandantes Willy Alberto Díaz Cabrera y Elffy Velasco Terán entre otros, no existe elementos que hagan suponer que esta hoja anexada, haya sido parte de la carta presentada ante el Notario de Fe Pública para su notificación al demandado; toda vez que, a diferencia de lo que sucedió con las dos primeras páginas, en esta última el Notario de Fe Pública, no estampó su selló, dando lugar a que Vicente Condori Paiva, -ahora demandado- formule observación por falta de identificación del o los solicitantes; por lo que no se logró acreditar que la misma haya sido suscrita por los peticionantes de tutela para su presentación, incumpliendo de este modo el requisito exigido por el art. 24 de la CPE.
Como una consideración adicional, cabe señalar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar en el análisis de la auditoria contratada por la “Asociación de Comerciantes Minoristas del Supermercado Central” de Cochabamba, mucho menos pronunciarse sobre su eficacia y exigibilidad; toda vez que, este tipo de estudios o análisis técnicos, en el caso de las organizaciones privadas, emerge de la voluntad de sus miembros, por lo que sus alcances y efectividad se sujeta a sus normas internas. En tal sentido, en tanto estos procedimientos no causen lesión a los derechos fundamentales y se establezca la relación de causalidad entre los actos denunciados como lesivos y algún derecho fundamental en concreto, no es posible ingresar en el análisis de este instrumento técnico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- ñandereko
- servicio a la sociedad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- Fragmento 20
- III.4. El derecho a la petición
- III.5.
- REVOCAR
- 1° CONCEDER