SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

a)

Los accionantes por medio de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestaron que: a) Las hojas de ruta presentadas por el demandado, demuestran que ningún socio tiene deuda con la Asociación de la que forman parte; b) La vulneración al debido proceso, se hace evidente en el hecho de que el demandado unilateralmente procedió con la clausura de sus casetas, argumentando determinación de la Asamblea; empero, en ningún momento se puso a conocimiento de esta última, el informe de auditoría; c) La norma interna establece que ninguna determinación debe ser contraria a la ley, por lo que el Estatuto de la organización establece que los socios que no cancelen su deuda deben ser procesados administrativamente; y, d) Respondiendo a las aclaraciones solicitadas en audiencia por el Presidente del Tribunal de garantías, manifestaron que recién el 21 de abril de 2016, se procedió a la apertura de sus casetas.

           El debido proceso, tiene una triple dimensión: a) Como principio rector de las actuaciones desarrolladas por las instancias encargadas de resolver situaciones o asuntos sometidos a sus competencia; b) Derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, así como un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, c) Garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder sancionatorio del Estado o instancias de la sociedad organizada.

           Como se tiene señalado precedentemente, el debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos, discrecionalidades y/o arbitrariedades de las autoridades o instancias organizativas de la sociedad, como resultado de sus actuaciones u omisiones, en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones adoptadas para dirimir situaciones jurídicas.

Siguiendo este razonamiento, la SCP 1293/2014 de 23 de junio, señaló que: “…toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se garanticen los derechos reconocidos en la Norma Suprema del Estado, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica entre uno de sus elementos la facultad de la persona a conocer los cargos por los cuales se le pretende imponer la sanción, la posibilidad de presentar las pruebas que considere pertinentes a objeto de desvirtuar los mismos, la posibilidad de impugnar las decisiones que sean contrarias a sus intereses; así, la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que haciendo cita de la SC 0026/2007-R de 22 de enero, señaló: ‘…Corresponde dejar sentado que la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo. Así, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, se precisó que: «El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que ‘Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal’, de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos»

El entendimiento asumido no es ajeno al ámbito privado, el cual también se encuentra sometido al imperio de la Constitución, por tanto cualquier sanción que se aplique en ámbitos societarios privados, deben ser determinados, observando los contenidos mínimos del derecho al debido proceso. Sobre el caso particular el Tribunal Constitucional Plurinacional al referirse a la expulsión de miembros de una asociación en la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre ha expuesto lo siguiente: ‘En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación’”.