SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

1)

Juan Carlos Hoyos Almazán, Corregidor y Rodolfo Meyer Egüez, Secretario General del Sindicato Agrario, ambos de la comunidad Monte Centro, provincia Cercado del departamento de Tarija, por medio de su abogado, en audiencia informaron que: 1) La comunidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el Estatuto Comunal y su Reglamento, es de libre determinación; 2) La acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la vulneración, en tanto que en el presente caso, el agua fue cortada el 26 de septiembre de 2015, de manera que la demanda se encuentra fuera de término; 3) El accionante no vive en la comunidad, por eso no sabe cuándo se procedió al corte de los servicios, y por no asistir a las reuniones que se realizan el primer domingo de cada mes, no conoce las decisiones ni las necesidades de la organización comunal. Asimismo, la vivienda que dice habitar es precaria y las cédulas de identidad de sus hijos evidencian que tiene domicilio en otro lugar; 4) La subsidiaridad es otro requisito para la procedencia de la presente acción tutelar, empero el accionante, no recurrió a la Asamblea Comunal, que es la máxima autoridad de la organización; 5) Pretende reclamar derechos que no le corresponden, pues se debe considerar que para ello previamente debe afiliarse y cumplir todos los requisitos y responsabilidades que los demás comunarios efectuaron, de otra manera dejaría de ser equitativo; empero, el peticionante de tutela ni siquiera se apersonó formalmente a la comunidad; y, 6).El oficio de solicitud de reconexión, fue presentado a los representantes de la aludida comunidad, quienes de acuerdo a sus usos y costumbres deben poner a conocimiento y consideración de la Asamblea y será esta la instancia que tenga que dar respuesta. En base a estos antecedentes, pidió se deniegue la tutela.

           El debido proceso, tiene una triple dimensión: 1) Como principio rector de las actuaciones desarrolladas por las instancias encargadas de resolver situaciones o asuntos sometidos a sus competencia; 2) Derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, y un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y,            3) Garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder sancionatorio del Estado o instancias de la sociedad organizada.