SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

concedió parcialmente

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 del 5 de mayo, cursante de fs. 101 a 111 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada ordenando la reconexión inmediata del servicio de agua a favor del accionante, denegando la tutela en cuanto al derecho de petición, al igual que los daños y perjuicios; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la última parte del          art. 129.I de la CPE, para el derecho a la petición, no es necesario agotar la vía ordinaria, es decir, no está sujeto al requisito de subsidiaridad. Asimismo, la afectación del derecho al agua se debe entender como un daño inminente e irreparable por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad; ii) El principio de subsidiaridad, queda sin efecto cuando se trata de tutelar derechos fundamentales contra actos o vías de hecho, que afectan las condiciones mínimas del ser humano, como en el presente caso referido a la restricción del derecho al servicio básico de agua potable conforme a las           Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0413/2015-S2 de 20 de abril y 0470/2015-S2 de 7 de mayo; iii) El agua es un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como son la vida y la salud; iv) Los demandados reconocen que se cortó el servicio de agua por acuerdo de la Asamblea General, por lo que estaban esperando otra reunión para darle respuesta a su petición de 8 de abril de 2016; v) Con relación a que la comunidad aplicó lo establecido en su Estatuto y Reglamento para el corte del servicio de agua y que no se rige por la justicia ordinaria, se debe tomar en cuenta que las comunidades campesinas y las naciones o pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), no existen de manera aislada; en tal sentido, la jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales sobre derechos humanos, de manera que la validez de sus resoluciones y determinaciones dependen del respeto a los referidos derechos; vi) El informe del lecturador comunal de agua de 26 de septiembre de 2015 y su complementario de la misma fecha, no tienen coincidencia para determinar la fecha del corte del servicio, en tanto que los demandados en audiencia solo hicieron énfasis, que a la muerte del padre del accionante, correspondía el retiro de la conexión; vii) No se negó los hechos denunciados por el peticionante de tutela y ante la vulneración de los derechos a la vida, al agua y a la salud, corresponde aplicar lo más favorable para la vida humana; viii) El corte del servicio de agua, se dio de manera arbitraria, sin el debido proceso en la aplicación de las normas y procedimientos, al no haberle notificado con lo acordado en la reunión de la Asamblea de la comunidad, causándole indefensión; ix) No se puede permitir la aplicación del corte del agua como una medida de presión en contra de los beneficiarios, porque se estaría permitiendo un atentado contra la vida, la salud, la alimentación y la dignidad, que necesitan de una protección inmediata; empero, la comunidad podría recurrir a otro tipo de sanciones; x) En cuanto al oficio de 8 de abril de 2016, notificado el 13 del mismo mes y año, al haberse otorgado respuesta formal en audiencia, no se estaría vulnerando el derecho a la petición; y, xi) No se acreditó los daños y perjuicios demandados, por lo que no corresponde pronunciarse respecto a estos.