SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

salvo en determinadas situaciones y según garantías procesales estrictas

           ‘De lo relacionado, es posible concluir que el ejercicio del derecho al agua, involucra el cumplimiento de una serie de principios, en virtud a los cuales, tanto el Estado como los particulares tienen la obligación de asegurar su ejercicio a todos los seres humanos, no pudiendo ser suprimido, salvo en determinadas situaciones y según garantías procesales estrictas, por ello goza de protección universal en virtud al derecho internacional; el que obliga a las prestatarias del servicio a reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos previo a asumir cualquier determinación que modifique las condiciones del acceso al servicio, por lo que, los entes encargados de su administración están obligado a responder ante cualquier lesión o vulneración que pudiera ocasionar durante su ejercicio; preservando su accesibilidad sin interrupción alguna, salvo en casos y según las formas expresamente señaladas en las normas legales, con la calidad, eficiencia y eficacia que aseguren una subsistencia digna, así como el goce de otros derechos fundamentales, estableciendo tarifas equitativas y cobertura con participación y control social.

           (…) no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que se exige además el cumplimiento de los principios establecidos en el          art. 20.II de la Ley Fundamental’”.

           De acuerdo a la jurisprudencia citada, el acceso al agua es un derecho fundamentalísimo por lo tanto, está directamente vinculado con la vida, por lo que su afectación tiene incidencia en la alimentación y la salud; en tal sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar el suministro, emitiendo normativa que regule y controle su uso equitativo y estableciendo mecanismos destinados a la tutela, frente a su vulneración; empero, el derecho individual de acceso al agua, debe ser ejercido de manera que no ponga en riesgo el derecho de la colectividad, bajo este criterio el constituyente en el art. 374.II de la Norma Suprema, estableció que “El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”, lo que implica, que la administración y manejo de los sistemas de provisión o dotación de este líquido vital, se realizará de acuerdo a las prácticas de las comunidades y colectividades involucradas, quienes podrán adoptar medidas destinadas a garantizar su goce, siempre en el marco de la universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y respetando los derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.