SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

i)

Del análisis de los antecedentes, se tiene que los demandados, admitieron la medida asumida en contra del demandante, justificando el corte del servicio de agua, en lo siguiente: i) El padre del demandante fue beneficiario, pero dicha afiliación es personal, por lo que este último debe solicitar a la Asamblea dicho beneficio, cumpliendo los requisitos y responsabilidades al igual que los demás usuarios; ii) Incumplió el pago del servicio desde marzo de 2015, poniendo en riesgo la subsistencia del mismo para toda la colectividad, tomando en cuenta que el aporte y trabajo de los beneficiarios, es el medio para garantizar su continuidad; y, iii) La decisión de cortar el servicio fue asumida por la Asamblea en cumplimiento de su Estatuto y Reglamento, y el desconocimiento de esta decisión por el demandante fue por su propia negligencia, por no vivir en la comunidad, no participar de las reuniones ni realizar vida sindical.

Ahora bien, las normas internas de la comunidad Monte Centro prevé la suspensión de los servicios por incumplimiento de las obligaciones vinculadas con su sostenibilidad; empero, los mismos tendrán que ser restablecidos inmediatamente cumplida la obligación extrañada; sin embargo, en el caso analizado los demandados no acreditaron que, ante la muerte del titular, hayan notificado o advertido al ocupante (permanente o circunstancial) del inmueble, la existencia de obligaciones pendientes vinculadas con el sistema comunal de servicio de agua a domicilio y que su incumplimiento daría lugar a la suspensión del agua; tampoco acreditaron que, la Asamblea haya resuelto y ordenado de manera específica y concreta el corte del servicio a la familia Hoyos-Estrada, de manera que se pueda entender como una medida orgánica e institucional, mas por el contrario los argumentos expuestos en el informe presentado en audiencia, ponen en evidencia las contradicciones respecto a las razones de esta medida; toda vez que, por un lado, se manifiesta que no puede gozar del servicio por incumplimiento de los requisitos para su afiliación como beneficiario, y por otro lado, indican que el motivo del corte, es la falta de pago en la que hubiese incurrido.

En tal antecedente y de conformidad al Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que haciendo referencia a la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, refiere que el derecho humano al agua implica, el abastecimiento de agua de cada persona de manera continua para el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. A partir de ello, la privación de este derecho entendida como la acción destinada a impedir su ejercicio sin un motivo razonable, constituye una violación a los derechos fundamentales; en tanto que la suspensión temporal de dicha provisión mediante sistemas colectivos, podría tener lugar solamente como una medida de ultima razón y de carácter excepcional, que en el caso de los sistemas comunales, tienen que ver con el incumplimiento de los trabajos o aportes destinados a sostener la subsistencia del mismo, o que pongan en riesgo su continuidad; empero, la procedencia de esta medida “excepcional”, debe estar enmarcada en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa, por lo que no se podrá aplicar el corte del servicio de agua, como mecanismo de presión o coerción para lograr el cumplimiento de otras obligaciones, además de las referidas precedentemente.

En el caso de las NPIOC y sus organizaciones, cuya participación en la gestión y manejo del agua conforme a sus “usos y costumbres”, está constitucionalmente reconocida a efectos de garantizar la sustentabilidad y la convivencia social armónica; empero, esto no implica que a título de la aplicación de usos y costumbres, o normas y procedimientos, se pueda privar arbitrariamente el servicio de agua “potable” o por tubería para el uso personal de los beneficiarios; por lo que una eventual suspensión, tendrá que ser asumida en el marco del respeto y la vigencia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida, a la salud y el debido proceso, este último, como mínimo implica el conocimiento previo por el afectado, de los cargos que se le atribuyen, a efectos de garantizarle el derecho a la defensa, así como el de impugnar la decisión que se considere lesiva a sus derechos.

Consiguientemente, el Secretario General de la comunidad Monte Centro, al no haber hecho conocer previamente al ahora accionante las obligaciones que se consideran incumplidas y que darían lugar al corte del servicio de agua, impidió subsanar las omisiones en las que hubiese incurrido, presentar descargos y defenderse, y en su caso impugnar o reclamar la decisión, por lo que con este accionar, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; a cuya consecuencia resultó lesionado el derecho fundamental de acceso al agua, que a su vez pone en riesgo el derecho a la alimentación, la salud y la vida misma. No obstante lo manifestado, el accionante no queda liberado de sus obligaciones para con la comunidad; por lo que deberá rectificar su comportamiento a efectos de la restitución del orden interno y la convivencia armónica; no proceder de esta manera, daría lugar a que la comunidad cumpliendo el debido proceso pueda asumir válidamente la suspensión del servicio.

Respecto a la intervención del demandado Juan Carlos Hoyos Almazán, identificado como “Corregidor” de la comunidad Monte Centro, resulta necesario puntualizar que, sus actuaciones no pueden ser consideradas en representación de esta organización; toda vez que, del análisis de la normativa interna comunal, esta cartera o cargo, no se encuentra reconocido y no forma parte de la estructura representativa; en tal sentido al estar al margen de las normas y de la institucionalidad establecida, se constituyen en medidas de hecho que no merecen su análisis a la luz del debido proceso, que tiene que ver con el sometimiento de las autoridades o instancias encargadas de resolver situaciones jurídicas, a las reglas preestablecidas.

En cuanto al derecho de petición, la autoridad o persona requerida, aún sin ser competente para atender lo solicitado, está obligado a dar una respuesta sustantiva, formal y oportuna, vale decir que, si la solicitud fue dirigida a su persona y no es el indicado para atender la misma, este tiene la obligación de brindar una respuesta pronta, explicando los motivos que le impiden pronunciarse sobre el fondo del asunto, señalando quien es el competente y en su caso derivando la solicitud a este, permitiendo al peticionante conocer estos extremos y de esta manera permitirle activar las acciones que considere pertinentes. A partir de lo manifestado, en el caso analizado en revisión, si el requerido Juan Carlos Hoyos, no tenía potestad para atender el asunto, con mayor razón, debió hacer conocer formal y oportunamente al demandante estos extremos. Al no haber obrado de esta manera, no puede considerarse satisfecho el derecho a la petición, mediante informe presentado en audiencia, tomando en cuenta que esta respuesta debió ser oportuna y no como consecuencia de la notificación con la acción tutelar.