SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

1)

Aduce que, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo impugnado, respecto a si los gastos por regalías del Bloque Monteagudo eran deducibles a efecto del cálculo del IUE, que carece de la debida motivación, ya que no se pronunció: 1) Respecto al por qué la Ley 4115, -al ser una norma interpretativa- no puede tener efectos retrospectivos, al ser la misma, una Ley interpretativa queda incorporada a la norma interpretada desde el momento de promulgación de la primera, debiéndose aplicar la referida norma a los casos que aún no fueron resueltos; 2) Referente a la denuncia del motivo por el cual la Administración Tributaria en un caso similar, que versa sobre la aplicación de la misma norma, no actuó de la misma forma con el contribuyente Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos (YPFB) CHACO S.A., por cuanto a través de la Resolución Determinativa 17-01151-09 de 17 de diciembre de 2009, resolvió dejar sin efecto las observaciones por regalías como gastos no deducibles a efecto del IUE; y, 3) Sobre la denuncia de falta de congruencia que existió en las tres instancias administrativas respecto a la procedencia de la reducción de sanciones.

1)       Sobre las compras de los Bloques Petroleros observados por el 100% del Crédito Fiscal; señaló que la Administración Tributaria y la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional y General no valoraron debidamente los contratos para fines tributarios presentados por PETROBRAS BOLIVIA S.A., en calidad de prueba y cuyas copias simples adjuntaron; empero, interpretando indebidamente el párrafo final de su cláusula Tercera, que menciona que el Operador asume la calidad de jurídica de responsable ante la Administración Tributaria, por las operaciones que resulten de la aplicación de la normatividad contenida en la Resolución Ministerial 935, la misma que hace referencia a las obligaciones formales señaladas en dicha determinación, ninguna establecía que debía hacerse responsable por el 100% del crédito fiscal IVA, que fue distribuido y utilizado por los socios en proporción a su participación en los bloques, por lo que este cargo debe ser dejado sin efecto al infringir las disposiciones legales de mayor jerarquía contenidas en el art. 8 de la Ley 843 (vigente desde el 20 de mayo de 1986), que dispone que el crédito fiscal IVA pertenece a quien hubiere efectuado las compras de bienes y servicios, tomando en cuenta que los Bloques Petroleros no tienen personalidad jurídica propia y el  NIT-RC solo es un mecanismo de ese crédito fiscal IVA, que en definitiva pertenece a quienes aportaron para la compra de los bienes y servicios vinculados con las operaciones de los bloques petroleros, resultando ilegal atribuir a PETROBRAS BOLIVIA S.A., la responsabilidad del 100% de ese crédito fiscal IVA, cuando fueron todos los socios quienes aportaron para su generación.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 466/2015, en el Considerando III, numeral 2, estableció que de acuerdo a la normativa vigente aplicable al caso de autos y de los antecedentes del proceso, se tenía que según los contratos para fines tributarios para el Bloque San Alberto y Bloque San Antonio, suscritos por las empresas PETROBRAS Bolivia S.A., “Total Exploration Production Bolivie Sucrusal Bolivia” y Andina S.A., de 14 de agosto de 2000, en la cláusula Tercera, en el punto 3.4, se designó a PETROBRAS Bolivia S.A., como operador de ambos a los efectos del IVA conforme a lo previsto por la Resolución Ministerial 935, para actuar en nombre propio y por cuenta del bloque, asumiendo la calidad de responsable jurídica ante la Administración Tributaria por las operaciones resultantes de la aplicación de la indicada Resolución Ministerial, de donde se infiere que la responsabilidad de la empresa en calidad de operador de los bloques petroleros no se encontraba limitada al cumplimiento de las obligaciones formales previstas en dicha RM y en la Resolución Administrativa 05-0025-00, de exigir facturas por las compras de bienes y servicios de contratación, declaración del IVA y distribución del crédito fiscal acumulado entre los socios, sino también a asumir la calidad jurídica de responsable ante la Administración Tributaria por las operaciones que resulten de la aplicación de la señalada normativa durante la vigencia de los contratos, estableciéndose además en la cláusula séptima del mismo contrato que los resultados emergentes de los procedimientos administrativos aplicados por el SIN, sería pasibles de resolución previa comunicación al operador del contrato de riesgo compartido.

En el mismo sentido, los Magistrados demandados, determinaron que el contribuyente, en su calidad de operador y representante es responsable por las obligaciones tributarias que emerjan del IVA durante su gestión como operador, no pudiendo limitarse en sus obligaciones a los aspectos formales, sino que su responsabilidad se extiende a los efectos que de estos surjan, conforme lo determinado en la cláusula tercera de los contratos para fines tributarios y los numerales 1 de la RM 935; 1 y 7 de la RA 05/0025/00, cuyo numeral 11 establece que la administración tributaria puede proceder a la posterior verificación y fiscalización del crédito fiscal distribuido en su integridad entre los miembros del bloque y no por partes, no siendo por ende evidente que la Administración Tributaria hubiera atribuido ilegalmente la responsabilidad del 100% del crédito fiscal observado.