SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.3.
II.3. Cursa Auto Supremo 466/2015 de 3 de noviembre, por el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por PETROBRAS BOLIVIA S.A.; en consecuencia, dejó firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/0216/2010; basando su fallo en lo siguiente: a) Sobre si era ilegal atribuir a PETROBRAS BOLIVIA S.A. la responsabilidad del 100% del crédito fiscal IVA correspondiente a compras de los Bloques San Alberto y San Antonio; determinó que no era evidente que la Administración Tributaria ilegalmente haya atribuido la responsabilidad del 100% de crédito fiscal observado, toda vez que el contribuyente en su condición de operador representante era responsable por las obligaciones tributarias que emerjan del IVA, por los hechos generadores durante su gestión como operador y que sus obligaciones no se limitan a los aspectos formales, sino también a los efectos que de éstos surjan, conforme con lo determinado en la cláusula tercera de los Contratos para Fines Tributarios y los numerales 1) de la Resolución Ministerial 935/99, 1) y 7) de la Resolución Administrativa 05-0025-00, tomando en cuenta que el numeral 11) de la Resolución Administrativa 05-0025-00, que dispone que la Administración Tributaria puede proceder a la posterior verificación y fiscalización del crédito fiscal distribuido entre los miembros del bloque, haciendo referencia al crédito fiscal distribuido en su integridad y no por partes; b) Con relación a si los reparos por gastos por servicio de transporte aéreo debieron ser dejados sin efecto; determinó que la determinación de la resolución impugnada de confirmar la depuración por dicho concepto era correcta, toda vez que los gastos efectuados por servicios de transporte a personal no dependiente de la empresa no pueden generar crédito fiscal, ni ser deducibles a efectos del IUE, conforme el art. 47 de la Ley 843, a los fines de la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto, como principio general, se admiten como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera; asimismo, el art. 8 de la DS 24051, que Reglamenta el IUE, establece que los gastos necesarios son todos aquellos realizados, tanto en el país con en el exterior, a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con documentos originales; de tal forma que solo se puede respaldar los gastos deducibles a la actividad gravada la del personal dependiente y no así del personal que no depende de la Empresa; c) Respecto a si los gastos por regalías del Bloque Petrolero Monteagudo eran deducibles o no para el Impuesto a las IUE y si correspondía retrotraer los efectos de Ley 4115 a la vigencia del art. 47 del Ley 843; precisó que el principio de irretroactividad consagrado por el art. 33 de la CPE, vigente en el momento del periodo fiscalizado señala expresamente: “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”, principio, que se halla inspirado en razones de seguridad jurídica, e implica que las leyes en general, sólo pueden aplicarse a situaciones posteriores a la fecha de su vigencia, de tal modo que la aplicación de la Ley 4115, solicitada por el actor, no puede ser acogida por este Tribunal, puesto que no se aplica válidamente hacia el pasado normas jurídicas posteriores para regir situaciones acontecidas con anterioridad a la promulgación de dicha norma, toda vez que los periodos fiscalizados corresponden al 2004 y 2005, anteriores a la vigencia de la Ley 4115, y más aún cuando no se encuentra dentro de las causales previstas en el art. 33 de la citada Constitución Política del Estado de 1967 (art. 123 del Constitución actual), ni del art. 150 del CTB; concluyéndose que las regalías son deducibles para el IUE, sólo si provienen de contratos de operación o asociación celebrados después del 31 de diciembre de 1994, o adecuados al régimen general de la Ley 843, después de esta fecha, tal como prevé el art. 14 DS 24051, para el goce del beneficio; y, d) En cuanto a si se configuraron los presupuestos para que PETROBRAS BOLIVIA S.A. pueda beneficiarse con la reducción de sanciones un 80% y si era procedente la aplicación del principio in dubio pro reo: el Auto Supremo recurrido estableció respecto al primero que para acceder a dicho beneficio, necesariamente debió pagar en su total del impuesto y período elegido, antes de la notificación con la Resolución Determinativa y tomando en cuenta que la deuda tributaria se configura al vencimiento del plazo para efectuar el pago del tributo conforme el art. 47 del CTB, se entiende que hace referencia a un impuesto y período fiscal específico; sin embargo, los pagos efectuados por el contribuyente el 13 de noviembre de 2009, conforme al cuadro de “fojas 14782” de antecedentes administrativos, corresponden al IVA, períodos fiscales diciembre/2004, enero, febrero, marzo/2005, por concepto de facturas de compras varias, no relacionadas con la actividad del contribuyente; a la vez, se realizó pagos por ingresos no facturados en el momento que ocurrió el hecho generador, correspondientes al IVA e IT; y por ingresos por venta de producto y prestación de servicios, reconocidos en la gestión posterior a la fiscalizada IUE; es decir, por diferimiento en el pago del IUE; quedando pendientes los reparos del IVA, períodos diciembre 2004, enero, febrero, marzo 2005 por Bs69 385.-, correspondiente a las facturas por servicios de transporte aéreo, emitidas por AEROESTE S.A., no relacionadas con la actividad del contribuyente, y por el IUE a marzo de 2005 por Bs80 972.-, correspondiente a gastos observados originados en la revisión del crédito fiscal, encontrándose entre estos, los gastos por servicios de transporte aéreo, gastos por patentes y sanción por diferimiento del IVA, IT e IUE; en consecuencia, se tiene que no se pagó en su totalidad los reparos establecidos por períodos, por consiguiente no cumplió con todos los presupuestos para beneficiarse con la reducción de sanciones en un 80% establecido por el art. 156.1 del CTB; y, respecto a la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo, determinaron que no es procedente la aplicación de dicho principio en virtud a que la normativa tributaria puede ser interpretada de manera restrictiva o extensiva, empero tratándose de exenciones, incentivos, rebajas y otros beneficios tributarios la interpretación es restrictiva, en aplicación de los arts. 6.3 y 8 del CTB (fs. 147 a 156 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.3.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo