SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 febrero de 2009, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos (GSH), dio inicio al procedimiento de fiscalización externa parcial de los Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de diciembre de 2004, y de enero a marzo de 2005 de PETROBRAS BOLIVIA S.A., así como del periodo comprendido entre abril de 2004 a marzo de 2005, del Impuesto a la Utilidades de las Empresas (IUE), dando lugar a la emisión de la Vista de Cargo SIN/GSH/DF/VC/042/2009 de 14 de agosto, que establecía el cobro de una deuda tributaria de “UFV’s42 145 536”.- (cuarenta y dos millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos treinta y seis unidades de fomento a la vivienda), que incluía el tributo omitido, actualizado, discriminado por conceptos tributarios, el interés respectivo y sanción por omisión de pago, por lo que presentados los descargos y efectuados los pagos de los reparos, la Administración Tributaria pronunció la Resolución Determinativa 17-01118-09 de 17 de noviembre de 2009, determinando una deuda de tributaria de Bs9 332 707.- (nueve millones trescientos treinta y dos mil setecientos siete bolivianos), por impuestos omitidos, interés y sanción tributaria.
Siendo que la Resolución emitida aplicaba cargos sin sustento técnico, ni jurídico, el 8 de diciembre de 2009, PETROBRAS BOLIVIA S.A., presentó recurso de alzada que mereció la Resolución ARIT-SCZ/RZ 0024/2010 de 5 de marzo, confirmando en su totalidad la Resolución Determinativa impugnada; razón por la cual, formuló recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0216/2010 de 1 de julio, que revocó parcialmente la deuda tributaria a Bs5 751 005.- (cinco millones setecientos cincuenta y un mil cinco bolivianos) manteniendo firmes los cargos gastos deducibles por regalías del Bloque Petrolero Monteagudo, reducción de sanciones y gastos por servicios de transporte aéreo AEROESTE S.A..
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- III.
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación
- III.3.
- la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en todo